Dirección del Trabajo.
Resulta procedente el bono compensatorio del beneficio de sala cuna respecto de un dependiente no funcionario contratado como reemplazante por una Corporación Municipal según la Ley N°19.378.
El pronunciamiento responde a la consulta realizada por la Corporación Municipal de Panguipulli.

La resolución señala que, en términos generales, la procedencia del bono compensatorio de sala cuna es una circunstancia que debe ser revisada caso a caso, y que se autoriza de manera excepcional de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N°2587 de 4 de julio de 2003, salvo en el caso de la existencia de una prescripción médica que determine que por razones de salud resulta inconveniente la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna, dado que en este caso, en virtud de lo señalado por Dictamen N°6758/86 de 24 de diciembre de 2015, las partes se encuentran habilitadas para pactar, en forma excepcional, un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea necesario para tal efecto la autorización de esta Dirección.
Añade que el Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna. Dicha doctrina encuentra su fundamento en el interés superior del menor y justifica, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no puede hacer uso del beneficio a través de una de las alternativas permitidas por el artículo 203 del Código del Trabajo.
De otra parte, expone que, mediante el Dictamen N°1881/58 de 11 de mayo de 2000, se estableció que los trabajadores de la salud primaria municipal, no obstante, no ser funcionarios, tienen derecho a licencia médica, fuero maternal, asignación familiar, cobertura por accidente del trabajo y horas extraordinarias. Lo anterior obedece a que, si bien la jurisprudencia del Servicio ha señalado que los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes no tienen derecho a los beneficios contemplados en la Ley N°19.378, ello es sólo respecto de los derechos y beneficios vinculados a la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria Municipal y , por tanto, dicha limitación no es aplicable a otro tipo de beneficios, como son los relativos a la seguridad social o los de protección de la maternidad, paternidad y vida familiar.
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Louisana Yo no beneficio bono sala cuna
Louisana Yo no beneficio bono de sala cuna para mi hija?
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