Diario Constitucional

Recurso excepcionalísimo.

CS rechazó unificación de jurisprudencia relativa al sentido y alcance de la hipótesis “trabajadores del sector comercio que atienden directamente al público” del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.

Los recurrentes pretendían la inclusión de trabajadores tales como los mercaderistas y reponedores.

Por Redacción·08 de septiembre de 2021·3 min de lectura
CS rechazó unificación de jurisprudencia relativa al sentido y alcance de la hipótesis “trabajadores del sector comercio que atienden directamente al público” del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo, que acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de 3 actores, y desestimó la demanda de cobro de prestaciones respecto de los 116 actores restantes.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, respecto de la interpretación del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, en el sentido de si la hipótesis relativa a “trabajadores del sector comercio que atienden directamente al público”, incluye a aquellos trabajadores que, sin atender en forma directa, realizan labores de atención en establecimiento de comercio, como sería el caso de mercaderistas y reponedores, para los efectos de acceder a los beneficios de la Ley N°20.823.

Refiere que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad de los demandantes, argumentando que el fallo de base estableció que la prueba allegada al juicio fue concordante, múltiple y precisa sobre la ausencia en el caso de uno de los presupuestos de la hipótesis fáctica establecida en la norma del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, cual es que los demandantes realicen atención directa a público en los establecimientos. Por ello, y en virtud que la causal de nulidad invocada fue la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, así como en que tampoco se acreditó que los actores laboraran en días domingos, resolvió que no podía alterarse la conclusión impugnada; pues, si bien en el arbitrio se hizo referencia a normas sobre interpretación de la ley, no fueron aquellas normas las denunciadas como infringidas, sino solo los artículos 38 N°7 y 38 bis del Código del Trabajo al tenor de las disposiciones de la Ley N°20.823.

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