Recurso de nulidad rechazado.
El hecho que genera la sanción de la nulidad del despido se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación.
La causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar el mandante.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y declaró la existencia del régimen de subcontratación, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
No yerra la sentencia impugnada, concluye la Corte, pues en la especie concurren todos los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación reglamentado en los artículos 183 A y 183-B, que se estiman vulnerados por el recurrente, por lo que no es posible apreciar la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, el tribunal tuvo por acreditado la existencia de un régimen de subcontratación entre la empresa principal y la recurrente, atendida la declaración de la demandada principal y la declaración de testigos, que en conjunto dan cuenta de la existencia de un acuerdo, para que el demandado principal ejecutara las obras de desarme de estructuras en el Fundo de propiedad del representante legal de la demandada solidaria encontrándose contestes los testigos y dando razón de sus dichos, respecto del trato para el cual fueron contratados, del monto adeudado del lugar donde realizaron las labores y del período trabajado.
Añade la sentencia que para los efectos de determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, sólo cabe atender, a si la empresa principal es dueña de la respectiva obra, empresa o faena, resultando irrelevante para estos efectos, el lugar o recinto donde deban desempeñarse los trabajadores del contratista. En relación con el mismo requisito, cabe señalar que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo, por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia.
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