Diario Constitucional

Alimentos en causas proteccionales

Alimentos decretados en causas proteccionales una teorización necesaria (I).

Se erigen como ejes cardinales los arts. 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil (CPC), de cuya lectura conjunta encontramos cabida a la necesidad y modalidades de esta construcción por la adecuación del procedimiento. Son el asidero normativo que le propicia; además, invita al análisis sobre el porqué de la estructura del Código de Procedimiento Civil y cómo ello se proyecta hacía los procedimientos especiales no codificados de las distintas judicaturas especializadas que integran el Poder Judicial.

04 de marzo de 2025·11 min de lectura
Imagen: Santo Tomás en Línea
Referencial

De poca profundización en nuestra doctrina es la cuestión, dentro los presupuestos procesales relativos al procedimiento, por la necesidad de adecuación del procedimiento a la acción entablada. Vale decir, cómo predeterminado procedimiento responde de manera adecuada (eficiente y eficaz) a las circunstancias materiales y jurídicas que yacen en la presentación de la demanda (en cuanto instrumento procesal por excelencia que concretiza el ejercicio de acción de tutela jurisdiccional) y que se proyectan durante el “iter procesal”; cómo desde su propia estructura – los ritos o diligencias procedimentales –, a veces más dinámica o rígida, dependiendo del tipo de acción o del agente promotor, el proceso se convierte en un sistema de garantías lo más cercano a la necesidad del caso en particular.

Dicha falta de desarrollo se encuentra justificado parcialmente, según se dice, por el alto contenido político que de tal se desprende – me tenté en utilizar la expresión << política pública >>, pero como Minor en la disciplina opto por la prudencia en la conceptualización – escapando de los propósitos expositivos de nuestros procesalistas respecto al tópico “Proceso y Procedimiento”; radicándose, entonces, en el trabajo de los investigadores del Derecho cercanos a la Historia Legislativa, en cuanto fuente para el desarrollo de la disciplina de la Historia del Derecho – del cual, a su vez, nos servimos a efectos de interpretar los alcances conceptuales de las instituciones jurídicas, según lo previsto por el art. 19, inc. 1° en relación al art. 22, ambos del Código Civil – y la dimensión de teoría política y sociológica del Derecho – labor para algún académico asociado que no da catedra sino que se dedica a cosas curiosité de la investigación que funda su sueldo –. Así, la materia en comento no es desatendida, pero sí reducida a referencias al pie de página como consideraciones de tercero o cuarto plano. Optan, en cambio, nuestros procesalistas, tanto por la siempre confiable, certera y devorante tradición, así como por el interés de algunos por aspirar ser como los procesalistas italianos del siglo XX (la tríadica Chiovanda-Carnelutti- Calamandrei), con una prosa cientificista del agotante y maniaco uso del desglose clasificatorio de clasificaciones en espiral; técnica que influenció en la comprensión del Derecho procesal en cuanto disciplina cuyo relato va más allá del desglose y comento escueto de las normas de los códigos adjetivos. En este sentido, el mérito de la “tradicional procesa procesalista” es haber desarrollado una exposición sintetizada y sistemática de las instituciones que integran la organización de los tribunales, la competencia y actuación en juicio y los demás ritos procedimentales. Cristalino ejemplo de esto es la técnica manualistica (“venerable” y por tanto criticada) del profesor Mario Casarino V. (“Manual de Derecho Procesal” 6 tomos) [1]. Empero, no es suficiente – al menos en nuestra disciplina lo “suficiente” nunca es realmentesuficiente, maldición del eterno inconformismo sí somos realistas con la naturaleza fundamente de nuestra profesión: la modulación institucionalizada de las demandas sociales en sede justiciable – ; con el cambio de siglo, la escena nacional ha vino en renovación tras la aparición de obras monográficas que, más allá de ser el desarrollo de específicos institutos jurídicos, la construcción de sus puntos centrales tomó, en libertad de redacción, comentario y comparación, aquellas consideraciones que habían sido reducidas a referencias de pie de página para darles valor de argumentos justificantes de primera línea. En mi admiración personal – y no lo oculto, después de todo nuestra profesión, siguiendo una máxima de Dworkin, consiste hacer del Derecho su mejor versión y parte de aquello descansa en reconocer el trabajo de otros y desde ahí construir – suelo señalar que el hito de aquello ocurre con la difundida aparición de las obras del distinguido profesor Alejandro Romero S. y de los dogmáticos generacionales que le secunda en tiempo e influencias con sus monografías, Lecciones, Manuales, comentarios de jurisprudencia, artículos jurídicos que se enmarcan en la categoría de ensayo – verdaderos poemarios del Derecho Procesal – de las más recientes ediciones.

Empero, fuera de todo romanticismo bibliográfico y para retomar nuestro propósito editorial, al decir verdad, las razones que ha de tener a la vista el Legislador para adecuar el procedimiento a la naturaleza de la acción entablada en juicio – o en una reformulación digna de disertación en cátedra: “las causas justificantes que trascienden lo normativo, vale decir, lo preconstituido a la voluntad de nuestro Legislador democrático, pero sin apartarse de ellos, pues son, en parte, su espejo y proyección, están en las circunstancias sobre las que, precisamente, se funda la formal coerción de nuestra institucionalidad jurídica” –, en cuanto formulación amplia para dar cuenta de los elementos sociopolíticos y económicos que en ella se funden, pueden agruparse, básicamente en: (i) la necesidad de que cada derecho o legitimo interés cuente con el adecuado instrumento procesal que le garantice de mejor manera su reconocimiento jurisdiccional; (ii) la cuantía y materia del litigio, así como, también, la lógica económica del proceso (economía procesal en su dimensión administrativa – distribución de la carga de trabajo dentro del tribunal según su competencia especializada o común, la dotación de jueces y funcionarios, etc.– como a nivel del ritualismo procesal – plazos para diligenciar las actuaciones procesales, modelo de tramitación escriturada o concentrada por la vía de la oralidad, etapas del procedimiento, cantidad de medios impugnatorios e impulso procesal de oficio, etc.– ), en simple los costos para el Estado y las partes litigantes de llevar adelante un juicio; (iii) asignación de un estatuto de privilegio para determinado grupo de justiciables; (iv) el impulso, estrategias e incentivos por el uso de los mecanismos alternativos a la solución jurisdiccional del conflicto ya sea pre-proceso o intra-proceso.

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.