Identidad indígena y estado
Autoidentificación indígena, el Estado y la Constitución
Como está dicho, el Estado de Chile se ha parapetado en el artículo 2 de la Ley Indígena, elaborado sin anuencia ni participación indígena y entendiendo que las condiciones para acceder a la certificación de la calidad de indígena son “numerus clausus”.

El principio de autoidentificación es un elemento esencial de la normativa nacional e internacional de los pueblos indígenas.
Existe no solo un principio sino también un derecho a la autoidentificación. Este derecho es a la vez un derecho personal del indígena y un derecho colectivo del pueblo a que pertenece. El indígena tiene en su acervo jurídico tal calidad y el pueblo su facultad de constituirse como tal. El Estado cumple aquí un rol más bien pasivo: reconocer, certificar y cumplir las obligaciones derivadas.
La autoidentificación está vinculada como facultad implícita en el derecho a la identidad personal y grupal, derecho humano que incide en los derechos culturales y en la facultad de autodeterminación indígena[1].
Temas
Comentarios (2)
Jorge San Martín Interesante artículo (sr. Precht) sobre ‘autoidentificación indígena’. Solo hago un alcance inmobiliario: Las tierras indígenas sólo pueden tener titulares indígenas. Pero art. 2 LI permite crear indígenas, pues dice quienes ‘se considerarán indígenas’. El 2a LI alude a hijos de padre o madre indígena. Originario y declarativo. El 2b LI se refiere a descendientes de etnias indígenas siempre que posean a lo menos un apellido indígena. Originario y declarativo. El 2c LI permite autoidentificación a los que mantengan rasgos culturales indígenas (forma de vida o cuyo cónyuge sea indígena). Ya no es racial, permitiendo ser indígena a quien NO LO ES (constitutiva). Aquí es factible ‘hackear’ el sistema, pues no indígenas accederán a este mercado: no indígena ‘cuyo cónyuge sí lo sea, tiene acuerdo unión civil, vía posesión notoria estado civil (art 4 LI) o declara tener las costumbres ¿Es prohibido se adjudique estos inmuebles? La autoidentificación debe ser ‘antes’ de adquirir, de otro modo, el trámite serviría para ‘sanear’ tierras indígenas por quien no lo era a la sazón. Sentido de la ley: que no se mantenga calidad del autoidentificado, ello surge de cuyo cónyuge ‘sea’ indígena. Significa que al no mantenerse los requisitos exrernos (ejemplo, cuyo cónyuge ‘sea’ indígena), se perderá la autoidentificación, en cuyo caso no se podrán adquirir nuevas tierras indígenas. Con todo, esa situación en ningún caso desafecta las tierras indígenas de su calidad, las que siempre se mantendrán adscritas a este mercado restringido solo a personas naturales indígenas o comunidades indígenas reconocidas en la Ley N° 19.253. Jorge San Martín
GUILLERMO FERMIN RIOS RAPIMAN Se hace necesario ampliar el tema desde la mirada de un descendiente del pueblo mapuche, en el sentido del territorio, que pasa con los mapuches argentinos y los nacionales, por ejemplo. Y cual será la mirada de la Convención y sus futuras adopciones a nivel nacional como internacional.





