Protección de datos personales
Contenidos del derecho fundamental a la protección de datos personales en la Constitución de 1980
Chile, apartándose radicalmente del Derecho Comparado y de las normas invocadas como fundamentos por los parlamentarios de la época, mismas (Francia, Alemania y España) que estaban transponiendo la Directiva Europea de 1995 y recogieron contemporáneamente Argentina y Uruguay llegando incluso a ser reconocidas formalmente como idóneas por la Unión Europea, desde 1999 y mediante la ley N°19.628 incorporó a su ordenamiento jurídico una aparente normativa para la protección del tratamiento o del procesamiento de datos personales, denominada "Sobre la Protección de la Vida Privada".

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Atendida la incorporación el año 2018 como Derecho Fundamental en la CPR de la «Protección de Datos Personales»(PDP) y para deslindarlo del Derecho a la Vida Privada ante el tratamiento de datos personales sensibles, se debe analizar dogmáticamente su contenido esencial -«los datos personales» (DP)- y los alcances o efectos jurídicos de su incorporación. De la mano de jurisprudencia nacional y extranjera, de la doctrina, de leyes nacionales e internacionales, puede ser un aporte tratar de responder y reflexionar sobre tres hipótesis: (i) que la PDP no se restringe a tutelar DP sensibles, (ii) que los DP sensibles no resultarían cubiertos por dos DF sino sólo por la Vida Privada y, (iii) que de ser «tratados» y comunicados indebida e ilegalmente a terceros los datos personales, según su naturaleza, se afectará o la Vida Privada o la PDP.
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El año 2018 y en virtud de la Ley N°21.096 se agregó al artículo 19 N°4 de la CPR un nuevo Derecho Fundamental, autónomo y genérico, el de la «Protección de Datos Personales», y se encomendó a una norma de rango legal su regulación, sin exclusividad y de detalle. Con esta técnica legislativa y descartándose otras Mociones más completas que aludían expresamente además a la consagración de su mecanismo procesal tutelar denominado Derecho de Acceso o «Habeas Data», junto a la referencia a los datos personales susceptibles de tutela y para constitucionalizarlo, se construyó en el ordenamiento jurídico nacional una categoría nueva de Derecho Fundamental. Actualizándose, se consagró en el ordenamiento jurídico local una distinción formulada jurisprudencialmente 18 años antes en el Derecho Comparado[i], por el Tribunal Constitucional español, la que luego sería recogida paulatinamente por normativas de los países de la Unión Europea, por organismos y normas internacionales y por la doctrina.
En esencia son afines al ser inherentes a una persona por su calidad de tal, y el derecho a la Vida Privada, tanto en cuanto una esfera reservada por su titular que resulta afectada por el procesamiento o «tratamiento» de datos sensibles, personalísimos o especialmente protegidos -como ha resuelto el Tribunal Constitucional de Chile-, es uno, autónomo, diferenciado y, en consideración a su naturaleza cualitativa, más restringido que el derecho general a la Protección de Datos Personales, también autónomo pero genérico y capaz de subsumir para tutelar al anterior y a todo tipo de datos personales.
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