Diario Constitucional

Presidio perpetuo calificado

Inconstitucionalidad de la pena de presidio perpetuo calificado. A propósito de la sentencia de la Corte Constitucional de Italia.

Se trata de una sanción de privación de libertad de por vida, en que no podrá concederse la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva. También, excluye toda posibilidad de reinserción social.

05 de agosto de 2019·9 min de lectura

En el año 2001 se promulgó la ley N° 19.734 que derogó la pena de muerte y en su lugar se dispuso la pena de presidio perpetuo calificado. Es así, que el art. 32 bis del Código Penal establece una serie de reglas cuando se impone la pena en cuestión, que particularmente dicen relación con su ejecución. En efecto, se trata de una sanción de privación de libertad de por vida, en que no podrá concederse la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Tampoco podrá el condenado ser favorecido con ninguno de los beneficios contemplados en el reglamento de establecimientos penitenciarios, u otras disposiciones, que signifique su libertad, aun en forma transitoria, salvo situaciones muy excepcionales. Por último, no puede ser favorecido por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables y respecto del indulto particular solo por razones muy particulares.

Como puede apreciarse, se trata de una pena de un rigor extremo, muy discutible desde una perspectiva preventiva especial, si consideramos que uno de sus fines es procurar la reinserción social del condenado. Por lo mismo, es legítimo preguntarse si una norma de esta naturaleza puede conciliarse con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en especial, con el artículo 5.2. cuando se afirma: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del artículo 5.2. de la CADH, ha señalado que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”.[1] Además, la Corte IDH ha indicado que “Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna».[2] Y, en este mismo sentido, ha sostenido, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, que “la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; el hecho de que el juez no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante”.[3] Por último, en cuanto al sentido y ejecución de la pena, la Corte IDH ha afirmado que “Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. Cuando se trata de personas que sufren condena, las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.”[4] Asimismo, el artículo 5.6. señala: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.Los jueces interamericanos, interpretando el artículo 5.6. de la CADH, han sostenido que “los internos tienen el derecho a realizar actividades productivas”, lo que va en la línea del fin perseguido por la pena, cual es procurar la reinserción social del condenado[5].

Desde ya afirmamos la inconstitucionalidad del artículo 32 bisdel Código Penal, pues el que se limite la solicitud de algún beneficio penitenciario por tan prolongado espacio de tiempo —que a todas luces da lugar a un proceso de desocialización irreversible—, se contrapone con los artículos de la Convención recién citados. Debe tenerse presente que la disposición del código punitivo, excluye toda posibilidad de reinserción social de quien tiene la voluntad de participar en algún programa que tienda a tal propósito, obstaculizando la valoración del caso a caso. Y es que la norma penal descansa únicamente en la gravedad del delito. Si bien es cierto, puede discutirse la magnitud de la pena como criterio disuasivo, otra cosa es disponer de reglas restrictivas al momento de la ejecución de la pena, como acontece con la norma en comento; en este caso la pena dispone de reglas que no la orientan conforme a fines resocializadores, tal cual lo exige el artículo 5.6. de la Convención. Por el contrario, solo pretende la inocuización del condenado, en términos tales que el encierro es prácticamente de por vida. Es decir, solo se comprende con fines puramente asegurativos. El que se impida siquiera la posibilidad de una gradualidad en la reinserción, también puede considerarse como una pena cruel, inhumana o degradante, ya que se anula todo atisbo de una voluntad de resocialización e integración a la sociedad.

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