Diario Constitucional

Plazo fatal en recurso de

Aplicabilidad y obligatoriedad del plazo, como requisito de admisibilidad, para interponer una Acción de Protección de Garantías Constitucionales

En recientes fallos pronunciados por nuestra Corte Suprema, es posible advertir la existencia del voto en contra del Ministro Señor Sergio Muñoz, para quien dicho plazo en la actualidad no sería obligatorio y, por tanto, exigible como requisito de admisibilidad de una acción de esta naturaleza.

24 de julio de 2019·12 min de lectura
Imagen: ambatonews.com
Referencial

Tradicionalmente nuestra Corte Suprema y, por ende, las Cortes de Apelaciones de nuestro país, han exigido como un requisito de admisibilidad para la tramitación de una acción de protección de garantías constitucionales, la observancia de un “plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”, exigencia contenida en el numeral 1° del Acta número 94-2015, de fecha 17 de Julio de 2015, Texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.

Coherente con lo anterior, en el numeral 2° del Acta en comento, se prescribe –en lo pertinente- que “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada…”.

El Acta número 94-2015, de fecha 17 de julio de 2015, según consigna en su numeral 16°, vino a reemplazar el Auto Acordado de fecha 29 de marzo de 1977, relativos a la misma materia, el cual establecía un plazo de quince días corridos para la interposición de la acción.

Comentarios (1)

  1. Víctor Hugo Cabeza Ortiz

    En mi humilde opinión, es un excelente artículo que aborda un tema sensible y esencial, sobre una acción cautelar capaz de hacer valer la eficaz reclamación de los derechos inherentes a la persona humana y por tanto trascendentales, que coloca y como debe ser a la persona humana y sus derechos esenciales, por sobre las normas regulatorias de nuestra habitual u ordinaria convivencia pacífica (las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos). Sin embargo, concuerdo plenamente con la visión y los argumentos del ilustre ministro Sr. Muñoz, y la de algunos otros ilustres, que pocas veces se han expresado con tanta osadía, atrevimiento y visión progresista, al no restringir sus accionar a la sola aplicación formal del derecho o a la forma y plazo en que es reclamada la intervención del nuestro poder judicial, cabe recordar que nuestro estado de derecho goza de una formalidad atenuada, por lo que quienes ejercen su autoridad (potestades) al determinar el derecho aplicable a las partes, aun ante ausencia de ley que resuelva la contienda o asunto puestos en su conocimiento, deben prestar especial atención a la acción de protección o amparo, la que no puede quedar limitada a un plazo tan circunstancial, efímero o por economía procesal, los derechos esenciales o fundamentales no merecen ser contrapesados de esa forma. El plazo establecido en el acta del autoacordado del año 2015, más bien debería ser considerado una recomendación a los tribunales de primera instancia, quienes deben decidir sobre la forma y oportunidad y ante la posible existencia de otras vías de reclamación más efectivas para otros derechos reclamados, máxime si se trata por esta vía de proteger los Derechos Fundamentales, propiamente tales. Siempre, teniendo presente, los derechos Fundamentales Internacionalmente reconocidos por nuestro país por sobre el derecho interno, y que mientras el acto vulneratorio subsista o se mantenga (se actualice día a día siendo un hecho objetivable), no puede restringirse el derecho a la justicia de quienes recurren a ella, más aún considerando que los mismos órganos del Estado o los particulares, que gozan de una situación más ventajosa o de desequilibrado poder pueden subsanar, invalidar o revocar sus propios actos contrarios a derecho, lo cual debe ser considerado o ponderado en su propio perjuicio.

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