Personalidad jurídica religiosa
La libertad religiosa y la propuesta de la convención constitucional. Más allá de la nulidad de derecho público: La inexistencia.
Es muy lamentable entonces que la propuesta de la Convención Constitucional en su artículo 67.3 solo hable que las “agrupaciones religiosas y espirituales puedan organizarse como personas jurídicas…”. Ello, a mi entender, puede lamentablemente reabrir el viejo debate acerca de la personalidad jurídica en las iglesias y de su régimen jurídico propio. Este debate ya está cerrado por la evolución jurídica de nuestro país conforme al principio evolutivo de los Derechos Humanos, reconocido en numerosas sentencias por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De acuerdo a la encuesta Bicentenario del 2021, el catolicismo representa el 42% de la población, el protestantismo 14% y otras religiones 6%. Por tanto, la población que declara tener una religión es el 62%. En periodo previo a la entrada en vigencia de la constitución de 1925, la única entidad religiosa reconocida era la Iglesia Católica. Se constituyó a partir de 1833 un régimen de unión entre dicha iglesia y el Estado. La República ejerció de facto, los poderes emanados del patronato real y por ley financiaba a dicha confesión religiosa a través del Presupuesto del Culto. En 1925, siguiendo la práctica practicia, la Iglesia se separó del Estado mediante un acuerdo amistoso. Los términos de dicho Acuerdo Concordatario se plasmaron en diferentes artículos de la constitución del año mencionado, en especial el artículo 10 número 2, el cual fue incorporado casi sin modificarlo al texto de la constitución de 1980 como artículo 19 número 6. Mediante ese artículo 10 número 2 del texto fundamental se dio un asidero constitucional a la personalidad jurídica de derecho público de dicha iglesia, la que siguió rigiéndose por sus propios cánones. La iglesia romana venía (y seguiría gozando) de dichas prerrogativas establecidas en el artículo 547 inciso segundo del código civil [nota 1].
La mayoría de la doctrina sostuvo, respecto de las entidades religiosas no católicas, que ellas seguían atadas al derecho común. Con todo y ya desde el comienzo, un grupo de juristas (católicos y no católicos) opinó que el artículo 10 número 2 no hacía diferencias y que las entidades no católicas tenían en potencia infierila posibilidad de ser consideradas con personalidad jurídica de derecho público y de regirse por sus propios estatutos. Ello se convirtió en realidad con la ley 17.725, publicada el 25 de septiembre de 1972, ley que fue moción del senador Foncea y que lleva la firma, en su promulgación, del presidente Allende. Mediante esta ley se otorgó personalidad jurídica a la Arquidiócesis católica apostólica ortodoxa de Chile, vinculada al patriarcado de Antioquía [nota 2]. Hubo que esperar a la ley 19.638 de 1999, publicada el 26 de mayo del 2000, para que esa querida aspiración de las otras iglesias y confesiones no católicas “en especial evangélicas” adquirieran el cauce jurídico que había sido abierto para todas ellas en 1925 [nota 3].
Es muy lamentable entonces que la propuesta de la Convención Constitucional en su artículo 67.3 solo hable que las “agrupaciones religiosas y espirituales puedan organizarse como personas jurídicas…”. Ello, a mi entender, puede lamentablemente reabrir el viejo debate acerca de la personalidad jurídica en las iglesias y de su régimen jurídico propio. Este debate ya está cerrado por la evolución jurídica de nuestro país conforme al principio evolutivo de los Derechos Humanos, reconocido en numerosas sentencias por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Comentarios (1)
Rodolfo Que bien, un artículo que refleja el superior entendimiento, conocimiento e interpretación de la institucionalidad religiosa chilena, por parte del connotado autor. No entiendo, como ninguna de las iglesias cristianas chilenas; Católicas, ortodoxas, protestantes, evangélicas y las que nosotros llamamos sectas (Testigos de Jehová, Mormones y adventistas) hayan advertido las implicancias del Artículo 67 inciso 4 en cuanto a que anula sus Personalidades Jurídicas de Derecho Público, y las que tanto y tanto les costó acceder.





