Nulidad de derecho público
La nulidad de derecho público frente a materias distintas del acto administrativo.
Pareciera que el carácter operativo de la Carta Fundamental ?y en particular de su artículo 7°- ha visto empobrecido su ámbito de aplicación general, ya sea por el desarrollo legislativo y/o jurisprudencial, circunscribiendo esta nulidad solo al casillero del Derecho Administrativo chileno.
Al documentarse sobre el tema en cuestión –la Nulidad de Derecho Público-, lo primero que salta a simple vista es su carácter de tópico complejo y en el que la doctrina y jurisprudencia no han logrado, aun a la fecha, conciliar acuerdo. Se trata, en definitiva, de una materia no pacífica en la que importantes juristas han dedicado gran cantidad de líneas y tiempo para descifrar su origen, naturaleza jurídica, carácter operativo, ámbito de aplicación, efectos, y vigencia, entre otros.
Sin embargo, este artículo centra su eje de estudio en una materia que a la fecha se ha transformado en foco de controversia dogmática y jurisprudencial ya que, pareciera, toda la atención ha decantado en circunscribir la aplicación de esta sanción a los actos de la Administración del Estado, como si el mandato constitucional así lo refiriese expresamente, y olvidando que la expresión “órganos del Estado”[1] -empleada en la norma- abarca mucho más que solo a la Administración[2]. Así, nos adentraremos en la misión de relevar la importancia de la Nulidad de Derecho Público frente a materias distintas del acto administrativo, y las implicancias que ello trae consigo.
En efecto, ya en el año 1990, el profesor Soto Kloss planteaba una discusión capital sobre la juridicidad de los actos estatales, sean legislativos, jurisdiccionales, administrativos o contralores[3], y la posibilidad de que estos sean materia de impugnación en caso de contravención al texto constitucional.
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