Incumplimiento automático de
Mora automática para las obligaciones puras y simples.
Se trata de una postura jurídica, que pretende establecer que en las obligaciones puras y simples no es necesario reconvenir judicialmente al deudor para constituirlo en mora. Esta posición es contraria a lo sostenido por la doctrina tradicional, la cual entiende que el artículo 1551 del Código Civil establece los únicos casos de mora del deudor; aspecto que se ha desvirtuado a través del tiempo en Chile por autores como, Alfredo Barros Errázuriz, Fernando Fueyo Laneri y Wilfredo Yáñez González. También se ha manifestado en Argentina, un cambio doctrinal que culminó con la promulgación del nue

El retraso en el cumplimiento siempre produce un daño al acreedor, ya que “paga menos el que paga después de lo debido, pues puede pagarse menos, tanto por lo que se paga, como por cuándo se paga”. Este pasaje de Ulpiano demuestra que los juristas eran conscientes del daño que generaba el retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Sin duda, tenían que considerar el riesgo de la pérdida de la cosa debida, pero también el daño que causaba el retraso en el cumplimiento de las obligaciones.
Se puede decir que el deudor se encuentra en mora “si no da cuando debe dar y puede hacerlo”, o “cuando no da y sabe que debe dar”.
De los aludidos pasos de las fuentes romanas, es posible deducir elementos esenciales que deben darse para que el deudor incurra en mora, a saber: 1- Que no cumpla con una determinada obligación; 2- Que se encuentre en condiciones de haber podido cumplirla y, 3- Haber sabido de la existencia de la obligación y del momento preciso de su exigibilidad. En otros términos, debe tratarse de una obligación exigible, o sea respecto de la cual no concurra una causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su incumplimiento o retardo en el cumplimiento y que, además, al deudor le conste la existencia y exigibilidad de la obligación.
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