Diario Constitucional

Seguridad pública y constitución

Seguridad pública como derecho fundamental

La seguridad pública ya cuenta con reconocimiento expreso e implícito en diversas disposiciones de la Constitución, por lo que incorporarla únicamente como un nuevo principio tendría, a juicio del autor, escasos efectos prácticos. La propuesta debiera avanzar hacia su consagración como un derecho fundamental exigible, acompañado de una acción de amparo que permita reclamar judicialmente frente a omisiones graves del Estado en su deber de protección.

Por José Ignacio Vásquez Márquez·11 de septiembre de 2026·8 min de lectura
Seguridad pública como derecho fundamental
Referencial

Seguridad Pública y Constitución

En las últimas décadas, Chile viene sufriendo un aumento progresivo de inseguridad pública, delincuencia, nuevas formas de violencia, crimen organizado, dominio del narcotráfico, en muchos sectores urbanos y rurales. Para hacer frente a este fenómeno se creó a principios de 2025 el Ministerio de Seguridad Pública, tras un debate de dos décadas, que comenzó con la iniciativa legal de la Presidenta Michelle Bachelet en junio de 2006. A pesar de ello, el fenómeno criminal no ha disminuido.

Recientemente se ha presentado una reforma constitucional para consagrar la «seguridad pública» como principio en la Constitución por la actual Administración, lo que conviene analizar jurídicamente.

Un análisis exegético y dogmático de la seguridad y el orden públicos, permite afirmar en términos generales que actualmente cuenta con anclaje normativo de forma expresa e implícita, tanto en las Bases de la Institucionalidad como en otras disposiciones constitucionales clave, como se verá a continuación.

El artículo 1º inciso quinto de la Constitución prescribe perentoriamente que: «Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia […]».

Esta disposición erige la seguridad nacional y la protección de la población en el primer deber constitucional del Estado, operando como un mandato dirigido a todos los poderes públicos. No existe, por tanto, una desprotección o vacío “principialístico” en las bases constitucionales que justifique una enmienda para declarar lo que ya está consagrado.

Por lo demás es de la esencia de la existencia del Estado la seguridad pública, tanto desde el punto de vista de la teoría política y jurídica como de la acción práctica del mismo. Si un Estado no da protección y seguridad a su población incurre en una evidente ilegitimidad y se transforma en fallido.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Chile ha señalado que la seguridad nacional es un valor constitucional. En diversas sentencias, el TC ha establecido que ella es: «…toda acción que asegure el libre ejercicio de la soberanía de la nación tanto en el interior como en el exterior, con arreglo a las disposiciones constitucionales, las leyes y el derecho internacional».

Por su parte, el Libro de la Defensa Nacional de Chile de 1997, ya definía tal concepto en un sentido multidimensional, precisando:

“Se trata de un concepto que engloba tanto la preservación de la seguridad interna como externa del Estado, de manera de asegurar su soberanía; soberanía que, en última instancia, permite libertad de acción para lograr eficazmente los objetivos nacionales”.

Por su parte, el artículo 24º, inciso segundo de la Constitución, dispone que la autoridad del Presidente de la República se extiende a todo cuanto tenga por objeto «la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República», de forma tal que puede decidir adoptar amplias medidas dentro del marco constitucional y legal para resguardar la seguridad y el orden públicos y tramitar las reformas legales necesarias para fortalecer ese.

Finalmente, el artículo 101º, inciso segundo de la Constitución (Capítulo XI sobre Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública) establece que Carabineros e Investigaciones y Gendarmería de Chile «constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior». La Constitución define así el fin de la fuerza monopólica y legítima del Estado.

Por consiguiente, la seguridad pública no solo preexiste implícita y explícitamente en la Constitución como principio, sino que constituye un deber a cumplir, sirviendo de sustento a la normativa orgánica.

El Ministerio y el Sistema de Seguridad Pública

Además, la Ley Nº 21.730 creó el Ministerio de Seguridad Pública en febrero de 2025. Al escindir la cartera de Seguridad Pública de la de Interior (cabe recordar que el Ministerio del Interior sumó formalmente la denominación y las funciones de seguridad pública tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.502, de 21 de febrero de 2011, pasando a llamarse Ministerio del Interior y Seguridad Pública*)*, el legislador dio estricto cumplimiento a la disposición decimoséptima transitoria de la CPR, introducida en la reforma constitucional de 2005. Esta norma ordenaba que las policías dependieran del Ministerio de Defensa Nacional hasta que se creara la cartera de seguridad pública.

La creación del Ministerio se realizó sobre la base de esta concordancia constitucional, materializando el mandato del artículo 101 que ordena que Carabineros e Investigaciones dependan del ministerio encargado de la seguridad pública, un principio y deber que se sobreentiende refiere a la protección de la población. ¿De qué otro modo una ley pudo haber creado un ministerio con una función o principio que no hubiese existido en la Constitución? La ley fue objeto del control preventivo por el Tribunal Constitucional, según consta en sentencia de 22 de enero de 2025 (Rol N° 16.024-24-CPR), ratificando que este diseño orgánico se ajustaba al ordenamiento constitucional.

En el Mensaje del Proyecto de Ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública (N°161-354, de 15 de junio de 2006) se señalaba como motivos y conceptos fundantes del mismo, lo siguiente:

“La seguridad pública procura disminuir la amenaza de la violencia, en especial la que da origen a conductas penalmente sancionadas por la ley […]

La importancia de la seguridad pública es que protege la existencia de condiciones básicas y garantías mínimas para el desarrollo humano; estamos hablando de un núcleo vital que debe ser resguardado para que sea posible el ejercicio de la libertad y de los derechos, y la sociedad pueda funcionar normalmente […]

La seguridad pública apunta a la tutela de un conjunto básico de derechos de las personas o de bienes esenciales de la sociedad, como la vida, la integridad física y síquica, la libertad y los derechos del fuero personal o las condiciones de buen funcionamiento de la sociedad. Podemos decir que si bien la seguridad pública se puede distinguir conceptualmente del orden público, hay una parte sustancial de éste que la ley penal tutela, y que pasa a formar parte, por esa virtud, de la seguridad de la sociedad.”

El artículo 8º de la ley, crea un Sistema de Seguridad Pública, definiéndolo como el conjunto de instituciones públicas y privadas que propenden a que el Estado asegure el orden público y la seguridad interna. Este sistema integra a ministerios, municipalidades, el Ministerio Público y cuerpos policiales bajo los principios de interinstitucionalidad e interoperabilidad.

Constitucionalismo Real y Efectivo

Lo cierto es que esta iniciativa destinada a consagrar nominalmente el principio de “seguridad pública» en las bases institucionales resultaría inocua para el ciudadano y la población en general, que requieren garantías para su seguridad y protección, es decir, acciones tangibles y urgentes. Se soslaya la idea de que un principio constitucional opera como mandato para el legislador, pero, no dota a los ciudadanos de armas jurídicas para la exigibilidad de deberes y servicios estatales de seguridad y protección a la población en forma eficaz y eficiente.

Para conjurar tal desafío, podría reorientarse la reforma constitucional consagrando expresamente a la seguridad pública como un derecho constitucional fundamental, en el catálogo del artículo 19º de la Constitución, ampliando el numeral 7 que consagra precisamente la libertad individual y la seguridad personal. De este modo, la seguridad constituiría un derecho prestacional y habilitador, que opere como el presupuesto indispensable para el libre y pacífico ejercicio de todos los demás derechos y garantías constitucionales.

Sin un entorno seguro garantizado por el Estado, los derechos constitucionales quedan reducidos a meras declaraciones programáticas. En tal sentido surgen las siguientes interrogantes: ¿qué eficacia real posee el derecho a la integridad física y psíquica si los ciudadanos están expuestos al imperio de la violencia?, ¿qué valor real tiene la libertad de movimiento si amplios territorios del país están capturados y dominados por el narcotráfico y sustraídos al imperio del derecho y de la protección policial?, ¿cómo se ejerce el derecho a reunirse pacíficamente y sin permiso previo si el espacio público se convierte en una zona de constante peligro?, ¿Cómo desarrollar la libertad económica o el derecho de propiedad, si las personas están permanentemente amenazadas o privadas de su ejercicio?

La seguridad pública es precondición material de la libertad y del derecho. Consagrarla como un derecho fundamental situaría al ciudadano en el centro de la acción estatal y activaría los deberes correlativos de protección y prestación del Estado, obligando a las autoridades a desplegar acciones eficaces y evaluables bajo criterios de no discriminación y racionalidad.

La Justiciabilidad y Exigibilidad de la Seguridad Pública

Con todo, la consagración de un derecho fundamental resulta estéril si carece de una garantía jurisdiccional extraordinaria y rápida para su restablecimiento. Nuestro sistema procesal constitucional delega la tutela de la mayoría de los derechos en el recurso de protección. Sin embargo, para el caso de un derecho a la seguridad pública, la propuesta constitucional óptima consistiría en ampliar y robustecer la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la CPR.

Históricamente el recurso de amparo (o habeas corpus) ha estado reservado a tutelar la libertad personal y la «seguridad individual». No obstante, la noción dogmática de «seguridad individual» ha sido constreñida por la jurisprudencia a su acepción meramente formal: la garantía de no ser arrestado o privado de movimiento. Este reduccionismo formal desatiende que la seguridad individual posee una dimensión sustantiva de carácter material y social. Al expandir el artículo 21 para declarar que el recurso de amparo procederá en favor de toda persona o comunidad que sufra una privación, perturbación o amenaza grave en su derecho fundamental a la seguridad pública, se dotaría a éste de un instrumento procesal eficaz.

La acción de amparo es informal y expedita, puede ser interpuesta por cualquiera a nombre del afectado, sin formalidades habilitantes, y obliga a la Corte de Apelaciones respectiva a resolver prontamente. Frente a omisiones flagrantes de los deberes de protección estatal -abandono policial en un barrio sometido a balaceras o al narcotráfico, acción de bandas violentas-, los ciudadanos o sus agrupaciones vecinales podrían accionar de amparo. Las Cortes estarían facultadas para ordenar al Ejecutivo la adopción de medidas para «restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados». Se transitaría así de la discrecionalidad política a la exigibilidad jurídica de la seguridad.

En fin, el desafío de la seguridad pública no se resuelve con reformas nominales o simbólicas que añadan «principios políticos» a la Carta Fundamental. Para que el Estado constitucional de derecho prevalezca, la seguridad debe ser devuelta al ciudadano en forma de un derecho fundamental exigible y tutelable judicialmente a través de amparo por seguridad, permitiendo balancear eficazmente la potestad de imperio estatal con las garantías ciudadanas. (Santiago, 11 de septiembre de 2026)

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