Retiro de fondos de pensión
Sobre la reforma constitucional que permite retiro del 10% de fondos previsionales
Ciertamente una reforma constitucional, vía normas permanentes o transitorias, puede incidir en más de un capítulo de la CPR, en cuyo caso habrá que estarse al contenido o materia de la misma para determinar su quórum, y no al continente por el cual se expresa.

En primer trámite legislativo la Cámara de Diputados, con el voto favorable de 95 diputados en ejercicio sobre un total de 155, ha aprobado el proyecto de reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual (boletines refundidos N°s 13501-07, 13617-07 y 13627-07). El proyecto de reforma constitucional agrega la disposición 39° transitoria en la CPR, cuyo inciso primero dispone que «[e]xcepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del Estado de Excepción Constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500 de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el diez por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a ciento cincuenta unidades de fomento y un mínimo de treinta y cinco unidades de fomento. En el evento de que el diez por ciento de los fondos acumulados sea inferior a treinta y cinco unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a las treinta y cinco unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta”.
La historia fidedigna de tramitación del proyecto de reforma indica que se tuvo como fundamento para definir este diseño la idea que para aprobar la norma transitoria no se requieren dos tercios de los parlamentarios en ejercicio, sino solamente un quórum de tres quintos, en especial si se vincula con los capítulos IV y V, en donde respectivamente se regulan los Estados de Excepción Constitucional e iniciativa legal exclusiva del ejecutivo respecto de seguridad social, sin que por lo demás rija esta última en materias de reforma constitucional[1]. Incluso se deja constancia en actas que “[e]l señor Walker (Presidente de la Comisión) junto con los señores Saffirio y Soto, para la historia fidedigna de este proyecto, declaran que para que esta disposición sea aplicada, no es necesario que esté declarado el respectivo estado de catástrofe, por cuanto su propósito es enfrentar las consecuencias económicas, sociales y otras, que ha producido la pandemia del caso”[2]. Además, se consideró en el diseño original y por igual motivo, un artículo 40° transitorio destinado a establecer la obligación presidencial de enviar un proyecto de ley que cree un Fondo Colectivo Solidario de Pensiones con el objeto de financiar complementos de las pensiones producto de los montos retirados en virtud de la disposición transitoria anterior, lo que finalmente fue rechazado en primer trámite.
Con todo, del análisis del procedimiento y texto aprobado, que ha pasado ahora a su segundo trámite legislativo ante el Senado, han surgido ciertos reparos a su constitucionalidad, alguno de los cuales conviene hacer presente. En efecto, se trata de un proyecto de reforma constitucional que regula materias establecidas en el capítulo III de la CPR, que requieren por tanto un quórum para su aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio, conforme lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 127 de la Carta Fundamental, que señala que el proyecto de reforma constitucional “necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio”.
Temas
Te puede interesar

Blindaje jurídico digital
Firma Electrónica Avanzada (FEA) y Documentos Electrónicos

Disparidad de licencias médicas
Carencia de los primeros tres días de licencia para el sector privado: una insostenible diferencia arbitraria

Independencia de jueces locales
La independencia de los Jueces de Policía Local y los elementos que la resguardan


