Competencia laboral en sector
Un paso más en el desmantelamiento del sistema de función pública en Chile.
La Corte Suprema acogió un recurso de queja y revocó una sentencia que declaró incompetente al Juzgado de Letras del Trabajo de Talca para conocer una demanda por daño moral presentada por un funcionario municipal, reafirmando que este tipo de acciones puede ser conocido por la judicatura laboral, incluso en el ámbito público. Sin embargo, el fallo reabre el debate sobre la expansión jurisprudencial de la competencia laboral respecto del estatuto jurídico de los funcionarios públicos.

La Corte Suprema, en fecha 17 de abril de 2025, causa Rol N°6.358-2025, acogió un recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 25 de febrero de 2025, por medio de la cual se confirmó la resolución apelada que declaró la incompetencia absoluta del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por un funcionario público en contra de una municipalidad, derivada de un accidente laboral. En definitiva, se revoca la sentencia interlocutoria de 30 de agosto de 2024, dictada en los autos RIT O-220-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, debiendo dar curso a la acción, citando a las partes a una nueva audiencia a cargo de un miembro no inhabilitado de ese tribunal (véase).
La Corte de Apelaciones de Talca, compartiendo los argumentos de la resolución apelada, consigna que en los hechos el demandante es un funcionario público sujeto a la Ley N°19.378, Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que no tiene el carácter de trabajador conforme al Código del Trabajo. Agrega que, en ese orden de consideraciones, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca no es competente para conocer de la acción conforme al artículo 420 letra f) del Código del trabajo, el cual prescribe que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: […] f)**los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744 […]”. Remata, señalando que la Ley N°16.744, Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si bien determinan la aplicación del seguro de accidentes del trabajo a los funcionarios públicos, dichas normas no extienden la competencia del juez laboral.
Por su parte, la Corte Suprema sostiene en su sentencia que, “[…] la demanda interpuesta tiene por objeto que se declare la responsabilidad contractual de la demandada en el accidente sufrido por el demandante, quien se desempeñaba como funcionario a contrata, y se le indemnice el daño moral ocasionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744” -C.5°-. El artículo referido prescribe que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan […] b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
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