Extinción de actos administrativos
El “déjese sin efecto” de los actos administrativos.
Aunque es común que los órganos administrativos utilicen expresiones como “déjese sin efecto” para extinguir actos administrativos, esta práctica adolece de fundamentos legales adecuados y puede vulnerar garantías como la motivación y el derecho a defensa, desdibujando la diferencia entre revocación, invalidación o revisión recursiva.

No es ninguna novedad que los órganos de la Administración del Estado emiten actos administrativos que pueden adoptar la forma de decretos o resoluciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, constituyendo esta, la vía formal en que se plasma la voluntad administrativa. Siguiendo esta premisa, es posible encontrarnos con actos administrativos de diversa ralea, tales como: actos de constancia, de juicio, de conocimiento, de efectos generales o singulares, favorables o de gravamen, de mero trámite o preparatorios y terminales.
Tradicionalmente la doctrina ius publicista personalizada por soberbios autores como el insigne profesor don Enrique Silva Cimma, expresó que la extinción de los actos administrativos consiste en el cese definitivo de los mismos o bien de sus efectos[1]. Por su parte, la eximia profesora doña Mónica Madariaga Gutiérrez manifestó en la misma línea, que el ciclo de obligatoriedad o eficacia de los actos administrativos se prolonga en el tiempo mientras no intervenga un factor de destrucción que lo afecte o bien mediante el agotamiento normal de sus efectos[2]. Para el autor Boloña Kelly, por ejemplo, la extinción del acto administrativo consiste en la eliminación o desaparición de aquél, sea que opere retroactivamente, o solo para el futuro[3].
Otros connotados autores como los profesores Cordero[4], Moraga[5] y Bermúdez[6] por citar solo algunos, siguiendo la distinción clásica, exponen que la extinción de los actos administrativos puede obedecer a causas naturales o normales o bien a causas anormales, provocadas o anticipadas. La primera de aquellas tiene lugar debido al cumplimiento de sus efectos, esto es su agotamiento o en razón del cumplimiento de alguna modalidad (modo, condición o plazo). El ejemplo más clarificador se da con el término de las contratas de los funcionarios públicos que se extienden hasta el 31 de diciembre de cada año[7], o con las cédulas de identidad o licencias de conducir que tienen un vencimiento definido. En estas hipótesis, la Administración no interviene en la extinción del acto, esto es, no promueve su terminación. Formarían igualmente parte de este primer grupo, los casos de caducidad sanción y la mancillada figura del decaimiento si es entendida como una fórmula de culminación del acto y no del procedimiento.
Temas
Te puede interesar

Invalidación requiere audiencia.
Corte Suprema ordena reincorporar funcionario municipal desvinculado.

La caducidad es un acto administrativo de certificación
Hallazgos arqueológicos con pronunciamiento pendiente del Consejo Nacional de Monumentos paralizan plazo de tres años en que caducan los permisos de edificación

Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.
Si existen recursos pendientes por resolver no procede decretar el abandono del procedimiento resuelve la Corte Suprema.


