Reportaje

Imagen: ius360.com

Tipificación del delito de sicariato.

El proyecto pretende sancionar este delito no solo cuando se configura el resultado típico que es la muerte, sino que también cuando el delito se encuentre en grado de frustración o tentativa, esto porque la norma actual solo sanciona el hecho punible cuando se da el resultado de muerte.

31 de julio de 2022

Por Isabella D`Appollonio Canales, USS

El día 04 de Julio del presente año ingresó a la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que pretende tipificar el delito de sicariato en el Código Penal. La iniciativa es del diputado Gaspar Rivas Sánchez, quien considera que a pesar de que el sicariato se encuentra consagrado como una  calificante en el artículo 391 del Código Penal, resulta necesario darle una figura tipificada en el Código.

Como se acaba de mencionar el sicariato en nuestro país se encuentra regulado en la figura del homicidio calificado en el número 1 del artículo 391 del Código Penal.

De acuerdo a los autores Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramirez en el manual Lecciones de Derecho Penal Chileno: Parte especial, definen el homicidio simple como una figura residual que resultaría del cotejo de los arts. 390, 391 N°1 y 394 con el art. 391N°2 CP, en los siguientes términos: el homicidio simple consiste en matar a otro sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio u homicidio calificado.

Esta definición corresponde entonces al delito de homicidio simple en Chile, por consiguiente el Homicidio Calificado o también conocido como delito de asesinato es una figura calificada del delito de homicidio simple, es una figura que por las circunstancias que se describen en el tipo penal en el número 1 merecen un reproche penal mayor.

En consecuencia siempre será catalogado como homicidio calificado las figuras que no configuren un homicidio simple, un parricidio o un femicidio y siempre que concurra al menos una  de las cinco calificantes que se mencionan en el artículo, hablamos de, alevosía, premio o promesa remuneratoria, veneno, ensañamiento y premeditación.

De este modo es como encontramos sancionado el Sicariato en Chile en el número 2 el cual señala  ‘’por premio o promesa remuneratoria’’.

A pesar de que esta figura se encuentra regulada en nuestra  legislación, es importante mencionar que es una calificante propiamente tal debido al especial móvil que supone, el cual es el lucro, con ello se refieren los términos  ‘’premio o promesa remuneratoria’’, esta es la especial motivación que conlleva a que el ejecutor realice este homicidio encargado por el inductor (quien efectúa el encargo).

Este lucro consiste en el pago que puede ser realizado antes o después de ejecutar el hecho y puede ser en dinero o apreciable en dinero, es decir, se acepta la posibilidad de que la remuneración sea con objetos siempre que se aprecien en dinero.

Siendo así el sicario es un asesino a sueldo o asalariado, es decir, una persona que comete el delito de homicidio para recibir a cambio un pago en contraprestación por sus servicios, que puede ser en dinero o bienes.

La palabra sicario, por su parte, proviene del latín sicarius, que a su vez deriva de sica, que es una daga o espada corta que era utilizada por asesinos, pues era fácil de esconder.

Objeto del proyecto de ley

La idea que se plantea en la moción es ‘’Tipificar el delito de sicariato, esto es, el ofrecer, entregar, pagar, pedir, cobrar o recibir, personalmente o por interpósita persona, una cantidad de dinero o alguna especie susceptible de ser avaluable en dinero a cambio de cumplir el encargo de cometer un homicidio.’’ Así es como se busca crear una figura penal especial para el delito de sicariato, desligando el hecho punible del resultado de muerte, es decir basta solo la circunstancia de ofrecer o pagar, pedir o cobrar, para que se configure el tipo penal. Si  a ello se le agrega la consumación del homicidio solicitado, la pena se aumentaría.

Es así como el pretendido artículo 391 bis quedaría de esta forma: ‘’El que por sí o por interpósita persona ofreciere, entregase, pagase, pidiese, cobrase o recibiese dinero o alguna especie susceptible de ser avaluada en dinero a cambio de cometer un homicidio será penado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se aplicará al tercero que, a sabiendas, actuase de intermediario o facilitador entre quien solicita y quien ejecuta el homicidio.

En caso de que el homicidio solicitado resulte consumado, la pena aplicable para los intervinientes mencionados en el inciso anterior será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si el homicidio se frustrase o bien quedase en grado de tentativa, se aplicarán las reglas generales establecidas en este cuerpo legal.’’

De esa forma se pretende sancionar este delito no solo cuando se configura el resultado típico que es la muerte, sino que también cuando el delito se encuentre en grado de frustración o tentativa, esto porque la norma actual solo sanciona el hecho punible cuando se da el resultado de muerte.

Además no debemos olvidar que nos encontramos ante una figura que atenta contra el bien jurídico de la vida e integridad física y síquica de las personas. Es por ello que independiente de si este delito ha ido creciendo o disminuyendo en nuestro país, es importante considerar que el objetivo siempre de tipificar conductas será proteger los distintos bienes jurídicos que existen y en este caso se protege la vida y la integridad física y síquica.

Tipificación del Delito de Sicariato en legislaciones extranjeras

Las legislaciones latinoamericanas en su mayoría, no suelen contener el término sicario o sicariato en un solo delito, sino que lo contemplan en el tipo penal del homicidio agravado o calificado, al cometerse por encargo, o por precio o promesa remuneratoria.

El Código Penal de Perú contempla el delito de sicariato como tipo penal especial en el articulo 108-C, sancionando también la conspiración y el ofrecimiento para el delito en el articulo 108-D.

Artículo 108-C: ‘’Sicariato

El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.

Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:

1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta 2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal

2.Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas

3. Cuando las víctimas sean dos o más personas

4. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.

5. Cuando se utilice armas de guerra.”.

Artículo 108-D: La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato.

‘’Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años a:

1- Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.”.

El caso de. Venezuela contempla el delito de sicariato en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuyo artículo 44 dispone:

Artículo 44: ‘’Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.’’

El caso de Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador contempla una figura especial dedicada al sicarito, definido de la siguiente manera:

Artículo 143.- Sicariato.

‘’La persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

La misma pena será aplicable a la persona, que en forma directa o por intermediación, encargue u ordene el cometimiento de este ilícito.

Se entenderá que la infracción fue cometida en territorio y jurisdicción ecuatorianos cuando los actos de preparación, organización y planificación, sean realizados en el Ecuador, aun cuando su ejecución se consume en territorio de otro Estado.

La sola publicidad u oferta de sicariato será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.’’

Mientras que los países que lo consideran parte de homicidio calificado son, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Uruguay.

Se concluye así que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica no se tipifica como un delito autónomo sino que se encuentra inserto en el homicidio calificado, al igual que nuestro país hasta el momento, sin embargo aquello puede verse modificado por el presente proyecto de ley que busca darle una figura autónoma a este delito.

Fuentes:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=15384&prmTIPO=INICIATIVA

https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=15670&prmBOLETIN=15159-07

https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/29120/2/BCN__Figura_del_sicario_en_legislacion_extranjera__ed_.pdf

https://www.veralegalcenter.com/wp-content/uploads/2020/06/PARTE-ESPECIAL-LECCIONES-DE-DERECHO-PENAL-CHILENO-Politoff-S.-Matus-J-y-Ramirez-C.pdf

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idVersion=2022-02-01

 

 

 

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