Diario Constitucional

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que sanciona la no entrega del recibo de la copia de la factura cedible, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad, desde que a pesar de que la factura otorgada no contenía el monto pactado en el contrato de prestación de servicios, se le obliga a aceptar el recibo de la factura, de lo contrario, el Juez de Policía Local fijará una indemnización en favor del denunciante de hasta cinco veces su valor, lo cual atenta gravemente contra su patrimonio.

Por Redacción·10 de febrero de 2024·3 min de lectura
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Referencial

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, inciso final, de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

El precepto impugnado establece:

“Artículo 4- “Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.” (Art. 4, inciso final, Ley N°19.983).

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