En fallo dividido.
TC acogió inaplicabilidad solicitada por Municipalidad de Maipú que objeta norma que le prohíbe reclamar contra decisión del CPLT que la obliga a entregar información respecto a luminarias viales.
La norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración.

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que establece que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21, esto es, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, lo que particularmente ocurre: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas; y c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
Declarado inaplicable el precepto legal por la Magistratura Constitucional, el tribunal que conoce de la gestión pendiente -la Corte de Apelaciones Santiago- podrá avocarse ahora a la resolución del reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú en contra de la resolución del CPLT que acogió un amparo de acceso a la información y le ordenó entregar a la solicitante información sobre luminarias viales.
La Municipalidad sostuvo en su requerimiento que el precepto legal impugnado infringiría el debido proceso, desde que limita su derecho a reclamar ante un órgano jurisdiccional de la decisión del CPLT cuando es el más calificado para determinar con exactitud si la información puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. No puede negársele el derecho a que lo decidido por el CPLT sea revisado por un tribunal si la negativa a entregar la información se funda en esa causal, pues no existe fundamento para ello, de suerte el artículo 28 inciso 2º de la Ley 20.285 se transforma en una carga abusiva y en un gravamen injustificado para el municipio.
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