Primera Sala.
TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que obliga la comparecencia de las partes en segunda instancia respecto de procedimientos ante Juzgados de Policía Local.
Señala el TC que no existe gestión pendiente en actual tramitación y que el precepto legal impugnado ya recibió aplicación

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La gestión pendiente incide en proceso ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad por recurso de apelación, en los que a la empresa requirente se le condenó al pago de la suma de $3.226.794 por daño emergente, más el pago de $1.000.000 de pesos por daño moral, y la cantidad de 50 UTM por concepto de multa, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra d) 12 y 23 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.
Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que derogar expresamente la institución de la deserción de la apelación en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, denominado «Disposiciones comunes a todo procedimiento», y en la causal octava del recurso de casación en la forma, y mantener dicha institución en la Ley N° 18.287, constituye una infracción constitucional al artículo 19 N° 2, igualdad ante la ley, no teniendo sentido exigir hacerse parte al apelante, reafirmando una solicitud que ya realizó. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, el legislador no estableció un procedimiento racional y justo. No es racional, pues habiéndose derogado expresamente la institución de la apelación en las disposiciones comunes a todo procedimiento se mantiene vigente la apelación en las Cortes de Apelaciones en materia de Policía Local, siendo arbitraria la exigencia de esta carga, al haber sido notificadas las resoluciones que conceden la apelación por carta certificada y pudiendo las partes verificar el procedimiento de Alzada en la Consulta Unificada de Causas. No es justo, pues no cautela los derechos fundamentales de los participantes de la misma forma que a un apelante en juicio ordinario.
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