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Por unanimidad.

TC rechazó acción de inaplicabilidad que cuestionó procedimiento inquisitivo por infringir el debido proceso; imparcialidad, presunción de inocencia, derecho a defensa. La impugnación era abstracta y se dirigía contra normas aplicadas

Se solicitó declarar inaplicable una pluralidad de normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 61, inciso final, 78, 109, 110, inciso primero, 274, 275, 277, 305 Bis C, 413, inciso primero, 424, 469 y 499, inciso tercero); y el artículo 483 del Código Procesal Penal, por estimar que su aplicación en la gestión pendiente tramitada […]

22 de julio de 2010

Se solicitó declarar inaplicable una pluralidad de normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 61, inciso final, 78, 109, 110, inciso primero, 274, 275, 277, 305 Bis C, 413, inciso primero, 424, 469 y 499, inciso tercero); y el artículo 483 del Código Procesal Penal, por estimar que su aplicación en la gestión pendiente tramitada ante un Juzgado Civil de Viña del Mar, como continuador legal del Juzgado del Crimen de esa misma ciudad, por el delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros, vulneraría diversas disposiciones constitucionales (arts. 1º, 3º, 19, Nºs 2º, 3º, incisos quinto y séptimo, y 26º; además,  se alega infringido el artículo 5º, inciso segundo); y variadas normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8.1, 8.2, 8.5 y 24; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. II y XXVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10.7 y 11.1; Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, art. 6.1 y 6.2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1, 14.2 y 14.3.; Protocolo II del Convenio de Ginebra, art. 6, letra d), Diligencias Penales; Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 6.1, 6.2 y 6.3; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 1 y 2; y Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 27).

La vulneración incidiría en los principios vinculados a la noción de debido proceso garantizado por la Constitución: imparcialidad del juzgador, presunción de inocencia, publicidad del proceso penal, derecho a defensa y derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

La sentencia razona que la gestión pendiente consiste en un juicio criminal que se encuentra en etapa de plenario y que las normas cuestionadas se refieren a aspectos procesales -tanto funcionales como orgánicos- propios de la etapa del sumario que no son aplicables en el plenario. De allí que no siendo la acción de inaplicabilidad una vía idónea para impugnar actuaciones o resoluciones judiciales verificadas y agotadas no pueda prosperar. (Rol Nº 777). Además, el fallo señala que los cuestionamientos revisten un carácter genérico y abstracto, y recuerda que esa Magistratura ha desechado ya presentaciones que se dirigen “a cuestionar el sistema procesal vigente pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación” (Rol 1512).

En lo referido a la interpretación de normas legales procesales, como son la procedencia de interrogar a los testigos en la etapa de plenario, el Tribunal recuerda que falló ya, que “[l]a concurrencia de los presupuestos para acceder al contrainterrogatorio en la etapa de plenario es una cuestión procedimental de aplicación de la preceptiva mencionada, mas no una cuestión de constitucionalidad” (Roles Nºs 1493 y 693).

También que no procede que a través de la acción de inaplicabilidad el Tribunal establezca una normativa específica para la decisión de un determinado asunto judicial, pues el propósito de esta acción es inaplicar un determinado precepto para un caso concreto por tener un efecto contrario a la Carta Fundamental.

Por otra parte señala que la Constitución autorizó expresamente la vigencia de las normas impugnadas a través de la disposición octava transitoria, por lo que al establecer el artículo 483 del Código Procesal Penal un mecanismo de sucesión legal entre el régimen procesal antiguo y el nuevo no se incurre en la inconstitucionalidad denunciada, como lo prueba, además, la discusión legislativa de la Ley Nº 19.519 verificada en la Comisión de Constitución del Senado -que transcribe del Rol Nº 1.389-, y la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.245 (D.O., 10 enero 2008) que recogió el criterio establecido por la precitada disposición transitoria, como norma permanente y general, al agregar un inciso final al artículo 77 de la Constitución, todo ello, en coherencia con la exigencia de que el tribunal competente debe estar establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho de que conoce.

El fallo cita también la sentencia Rol Nº 293 donde, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público la Magistratura Constitucional declaró que se ajusta a la Constitución permitir una entrada en vigencia gradual, en diferentes regiones del país, de la reforma procesal penal por haber sido autorizada expresamente por la referida norma transitoria, y sentencias de la Corte Suprema que así también lo han fallado (Rol Nº 1920-2000 y  fallo de 1º julio 2002, de la Segunda Sala Penal).

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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