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Segunda sala.

TC admitió a trámite acción de inaplicabilidad de Rector de Universidad de Chile que impugna norma de la Ley de Transparencia.

El Rector de la Universidad de Chile solicitó declarar inaplicable parte del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. La norma objetada establece que “Las disposiciones de ésta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, […]

21 de enero de 2011

El Rector de la Universidad de Chile solicitó declarar inaplicable parte del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
La norma objetada establece que “Las disposiciones de ésta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”.
La gestión pendiente en que el requerimiento incide, corresponde a un recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema en contra de los ministros y abogado integrante de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que desecharon un reclamo de ilegalidad interpuesto por esa Casa de Estudios en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió la solicitud de un alumno de derecho al que se le había negado el acceso a “las Actas de la Comisión Ad-Hoc del claustro de la Facultad” y  a “la nómina del personal que desempeña sus funciones en la Facultad de Derecho”, incluyendo la “remuneración, beneficios, función, cargo, grado y la fecha de inicio de sus funciones”.
La Corporación Universitaria sostiene que no reúne la calidad de órgano y servicio público creado para el cumplimiento de las funciones administrativas y, por consiguiente, no puede ejercerse a su respecto el derecho de acceso a la información, ya que es un órgano del Estado al se le aplica la figura del inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°20.285, esto es, se rige por lo que dispone su propia ley orgánica.
La requirente estima que de resolverse la gestión pendiente aplicando la norma objetada se vulnerara la libertad de enseñanza y su autonomía universitaria, la norma que reconoce y ampara los grupos intermedios y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, entre otros derechos y normas constitucionales que denuncia como infringidos.
La Sala designada por el Presidente del TC admitió a trámite el requerimiento y solicitó informe al Consejo para la Transparencia para resolver sobre su admisibilidad. Si éste se declara en definitiva admisible el Tribunal Pleno tendrá que pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

 

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