Por unanimidad.
TC rechazó requerimientos de inconstitucionalidad que impugnan Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección.
De esta manera, lo único a que obliga el artículo 20 de la Carta Fundamental es a entregar necesariamente a las Cortes de Apelaciones el conocimiento de las acciones constitucionales de protección y de su texto no se deriva el derecho a una segunda instancia previa vista de la causa ante la Corte Suprema.

El TC rechazó tres requerimientos que impugnan el apartado 7° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Corte Suprema. Esta norma dispone que recibidos los autos en la Secretaria del máximo Tribunal, su Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda. La impugnación se dirige respecto de aquella parte de la disposición que le permite a la Sala de la Corte Suprema decidir respecto a si oirá alegatos de las partes en audiencia pública o resolverá con la relación que en audiencia privada realice el relator de la causa a los Ministros. En su sentencia el TC, en primer lugar, establece los cinco requisitos que debe cumplir un requerimiento particular para que esta Magistratura pueda entrar a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas contenidas en un auto acordado de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o del Tribunal Calificador de Elecciones. Por de pronto, en caso de que sea deducido por cualquiera persona, ésta debe ser parte en un juicio, gestión o proceso pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, lo que debe acreditarse; la impugnación debe afectar a un auto acordado, esto es, a un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones o Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial; que no se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa y siempre que se invoque el mismo vicio.
En cuanto a los restantes dos, y de conformidad con lo ya resuelto por el TC, pese a que su atribución se encuentra redactada en términos genéricos, se trata de invalidar tan sólo los determinados preceptos de un auto acordado que efectivamente adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, sin que ello afecte la validez de las restantes normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, en el evento de que el requerimiento se deduzca por cualquiera persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, es necesario que dicha persona sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.
Respecto de este último requisito conviene recordar, tal como lo señaló el TC recientemente en la sentencia Rol Nº 1557, que una persona “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el respectivo auto acordado” se traduce en que al aplicársele las disposiciones de esta fuente normativa, en el juicio o gestión pendiente de que se trate o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, se le produzca un menoscabo o perjuicio en sus derechos fundamentales, lo que precisamente se trata de evitar que se consume, a través de la declaración de inconstitucionalidad del auto acordado respectivo o del aspecto específico de él que se impugna.
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