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Segunda sala.

TC no admitió a trámite acción de inaplicabilidad que impugna norma del Decreto Ley 3500 que permite cobrar intereses y reajustes del capital adeudado.

La normas disponen en lo pertinente: “Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6°     de la ley No   18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Si en un mes determinado el […]

28 de febrero de 2012

La normas disponen en lo pertinente: “Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6°     de la ley No   18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no  reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no
corresponderá la aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio seguido ante un Tribunal de Cobranza Laboral de Santiago.

La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite la acción deducida, toda vez que el certificado acompañado se limita a certificar que es efectiva la aseveración del requirente en cuanto a que se encuentra vigente la gestión judicial invocada, sin acreditar ninguna de las menciones que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, ya transcrito, como requisito para admitir a trámite el requerimiento, razón por la cual se tuvo el libelo por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2183.

 

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