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Hay voto en contra.

Corte Suprema acogió acción de reclamación de nacionalidad clarificando el concepto de extranjero transeúnte.

conceptualiza al derecho a la nacionalidad como un derecho esencial a la persona humana, fundado en el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que no puede ser desconocida sin causa justificada, “máxime si la propia autoridad que ahora lo niega, le otorgó en su momento reconocimiento”.

24 de agosto de 2012

El artículo 12 de la Constitución Política de la República establece la denominada “acción de reclamación de la nacionalidad”, disponiendo que “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”. Como ha señalado la doctrina y jurisprudencia nacional, el acto o resolución contra el que se recurre debe provenir de autoridad administrativa, y no del legislador o de sentencia judicial, y la Corte conocerá como jurado, vale decir, apreciando los hechos y resolviendo en conciencia.
Conforme a dicho precepto, se dedujo acción de reclamación de la nacionalidad, por parte de un ciudadano peruano, a nombre de su hijo nacido en Chile, a fin de que se elimine de la partida de nacimiento de su hijo la expresión “hijo de extranjero transeúnte”, que implicó que perdiera la calidad de chileno que le fuera anteriormente reconocida, atendido que el artículo 10 N° 1 de la Constitución Política de la República exceptúa a los hijos de extranjeros transeúntes del ius solis para obtener la nacionalidad.
En sus respectivos informes, la Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería e Inmigración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvieron que, a la fecha de su nacimiento, los padres de la persona a cuyo favor se reclama se encontraban en condición migratoria irregular, por lo que tenían la calidad de extranjeros transeúntes.
La Corte Suprema acogió el arbitrio constitucional, razonando, en primer término, que para interpretar lo que deba entenderse por el término “transeúnte”, para los efectos de lo previsto en el artículo 10 N° 1 de la Constitución, en cuanto dispone que “son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes”, debe estarse, como elemento principal, la distinción de los artículos 58 y 59 del Código Civil entre personas domiciliadas y transeúntes, “consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. De esta forma, continúa el fallo, tal interés se manifiesta, en el caso sublite por parte de los padres de la persona a cuyo favor se acciona, en el “hecho inequívoco de haber solicitado y obtenido en su oportunidad la permanencia definitiva en el país”. Por otra parte, el máximo Tribunal ratificó su determinación en la circunstancia de que el pasaporte que le fuera otorgado a la persona cuya nacionalidad se desconoce haya indicado que su nacionalidad era, precisamente, chilena. Finalmente, la sentencia conceptualiza al derecho a la nacionalidad como un derecho esencial a la persona humana, fundado en el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que no puede ser desconocida sin causa justificada, “máxime si la propia autoridad que ahora lo niega, le otorgó en su momento reconocimiento”.
En su voto en contra, la ministra Pérez estuvo por rechazar el reclamo por estimar que en la determinación de la calidad de “extranjero transeúnte” del artículo 10 N° 1 de la Constitución debe estarse a la situación “a la fecha del nacimiento y no otra posterior, debido a lo cual resulta impertinente que el padre o la madre, eventualmente, hayan dejado de ser extranjeros transeúntes con posterioridad”, cuyo sería precisamente el caso en autos ya que los antecedentes aportados por el actor son de fecha posterior a la del nacimiento. Así las cosas, al momento del nacimiento de la persona a cuyo favor se reclama sus padres no se habían sometido a los procedimientos migratorios regulares por lo que correspondía calificar su situación como de “duración limitada”, lo que es equivalente con la calificación de “extranjeros transeúntes”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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