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Por unanimidad.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a un amparo de aguas.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en la forma, mas, acogió el recurso de casación en el fondo.

22 de mayo de 2015

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando el fallo de primer grado, acogió el amparo de aguas deducido por parte de una particular.

En el arbitrio de nulidad formal la recurrente invocó la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, sostiene que el vicio se verifica desde que los jueces no expresan de qué manera la destrucción de la compuerta por parte de la demandada constituye un entorpecimiento al ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas de la actora; agregando que tampoco dan razones en torno a que la destrucción de la compuerta constituya la causa del perjuicio sufrido por la demandante y, finalmente, señala que tampoco exponen por qué hacen consistir el perjuicio de la actora en la imposibilidad de llevar aguas al denominado Lote B, de su propiedad.

Por su parte, en el arbitrio de nulidad sustancial, la actora denunció la falsa aplicación del artículo 181 del Código de Aguas a los hechos que se dieron por establecidos, pues se acogió la allí contemplada acción en relación a una situación fáctica que no satisfacía los presupuestos exigidos por dicha disposición.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en la forma, mas, acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que, para hacer procedente su demanda de amparo de aguas. la actora ha debido acreditar el supuesto fáctico de su pretensión, esto es, la efectividad de que las conductas atribuidas a su contraparte le han provocado un perjuicio, aspecto que, sin embargo, no quedó comprobado en la especie, toda vez que no se estableció que dicha parte hiciera efectivo uso de aguas, como sostiene en su demanda. Por el contrario, quedó fijado como hecho de la causa que el canal de regadío materia de autos no presenta signos de haber sido utilizado recientemente en el traslado de aguas, antecedente que desvirtúa de manera categórica el supuesto en que se asienta la demanda de fs. 19.

En esas condiciones es evidente que no concurren todos los requisitos de la acción intentada. En efecto, si no se ha demostrado el mencionado uso del recurso hídrico, supuesto fundamental del amparo en examen, forzoso es concluir que ningún perjuicio se puede derivar para la actora de la destrucción de una compuerta que habría sido erigida para separar las aguas de su dominio de aquellas que emplea la demandada, pues simplemente no hay tales que pudiere aprovechar en su beneficio.

Así, agrega el fallo que no ha quedado establecido que la destrucción atribuida a la recurrida afectare los derechos de aprovechamiento de la actora, desde que la ausencia de la compuerta tantas veces citada no ha podido causarle perjuicio.

En consecuencia, es efectivo que los sentenciadores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye en el primer capítulo del recurso, puesto que no habiendo quedado determinado como hecho de la causa que la actora hacía uso efectivo de las aguas a que alude en su demanda, resulta evidente que ningún perjuicio en el aprovechamiento de las mismas le puede haber causado la destrucción de la compuerta que construyó en el predio de la demandada.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo manifestando que, en la especie, no concurre la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 181 del Código de Aguas para la procedencia de la acción de amparo de aguas allí consagrada y, en consecuencia, no cabía más que rechazar la citada demanda.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°32361-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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