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Corte de Rancagua rechazó protección por falta de legitimación pasiva en caso de proyecto de concesión de obra pública sometida a declaración de impacto ambiental.

Los recurrentes aducen que el acto ilegal y arbitrario recaería en el proyecto de ingeniería básica definitiva y trazado vial.

25 de noviembre de 2016

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción de protección deducida por tres horticultores en representación de la Asociación Gremial de Horticultores Región del Bío-Bío, en contra del Ministerio de Obras Públicas y en contra de la Sociedad Concesionaria Puente Industrial S.A.

Los recurrentes aducen que el acto ilegal y arbitrario recaería en el proyecto de ingeniería básica definitiva y trazado vial, el cual no se sustentaría en un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución de Impacto Ambiental, sino en una simple Declaración de Impacto Ambiental para la construcción y explotación de la obra, no obstante que normativamente debe someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, porque así lo exige la ley.

En su sentencia, expresa que en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por OHL Concesiones Chile S.A., de las disposiciones legales, los términos del contrato de concesión, la ley y su reglamento, las obligaciones y responsabilidades en la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública corresponden a la Sociedad Concesionaria que es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y en este caso en particular no se le atribuye obligaciones al adjudicatario en relación a la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, quien solo tiene como obligación esencial establecer la sociedad y por ende el contrato de concesión de obra pública se entiende celebrado por el sólo ministerio de la ley con dicha persona jurídica y no con el adjudicatario de la licitación, que por su definición son entidades jurídicas distintas, mientras la primera es el licitante que solamente se adjudicó la propuesta, la segunda es la sociedad concesionaria que está constituida por el adjudicatario, con la que se “entenderá” celebrado el contrato de concesión. De esta forma, indica que la sociedad OHL CONCESIONES CHILE S.A., en su calidad de adjudicatario de la obra pública fiscal, carece de legitimación pasiva en el presente recurso de protección.

Luego, sostiene que es el mismo recurrente quien acompaña el documento, que corresponde a la decisión del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), sobre la admisión a trámite de la Declaración de Impacto Ambiental presentado por la Sociedad Concesionaria. Agrega que dicho Servicio de acuerdo a los fundamentos que se dan y de conformidad a la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, concluye que se debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental, resolviendo en definitiva que: “No se acoge a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Concesión Vial Puente Industrial” presentado por de la Sociedad Concesionaria Puente Industrial S.A.

En consecuencia, el fallo señala que dentro de las alternativas que tenía la recurrida en los términos del contrato, optó  por solicitar una Declaración de Impacto Ambiental, y fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dando cumplimiento a la normativa ambiental, al contrato y a las Bases de Licitación.

Por tal motivo, la circunstancia que el Sistema de Evaluación Ambiental, ordene dentro de sus facultades que corresponde un Estudio de Impacto Ambiental y no una Declaración, significa que a la Sociedad recurrida le queda sólo la alternativa de cumplir con la única opción, esto es, de presentar un Estudio de Impacto Ambiental, hecho que por lo demás los abogados de los recurridos que concurrieron a estrados manifestaron que cumplirían con la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, el que deberá ser aprobado por el Servicio de Evaluación Ambiental. Por consiguiente, la garantía Constitucional impetrada por los recurrentes se encuentra garantizada, ya que mientras no se cumpla con aquello, “La Sociedad Concesionaria no podrá ejecutar obra material alguna del proyecto, si no contare con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental favorable”. (Artículo 1.8.9.1 BALI).

Finalmente, el fallo concluye que no se encuentra vulnerada la garantía Constitucional del artículo 19 N° 8, esto, es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, porque para su procedencia debe ser afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, de acuerdo al artículo 20 inciso final de la Constitución, y como ha quedado establecido, los recurridos, hasta ahora, han cumplido con la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y con el contrato que constituye una ley para los contratantes de conformidad al artículo 1545 del Código Civil, aplicable también al contrato administrativo, en consecuencia no ha existido ilegalidad que permita acoger el recurso de protección.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 6918-2016.

 

 

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