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Con voto en contra.

Corte de Valparaíso rechazó protección contra COMPIN y SUSESO por negar licencia médica.

El recurrente expuso que las decisiones de las recurridas son arbitrarias, porque ante una misma situación –múltiples licencias- resuelven de manera diversa, sin justificación alguna.

26 de noviembre de 2016

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción de protección deducida por un particular en contra de la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (Compin) de la V Región, por cuanto rechazó cinco licencias médicas del recurrente a partir del mes de febrero de 2016, por no justificarse el reposo indicado por depresión severa, diagnosticada en el mes de marzo de 2015, fecha de inicio del beneficio; y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto rechazó un recurso de apelación planteado ante la negativa de pago de dos de las licencias médicas antes referidas.

El recurrente expuso que las decisiones de las recurridas son arbitrarias, porque ante una misma situación –múltiples licencias- resuelven de manera diversa, sin justificación alguna; e ilegales, porque se omitió el procedimiento establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984, establecido para un mejor acierto de los rechazos de las licencias antes referidas. Añade, que la conducta de las recurridas afecta los derechos que la Constitución le asegura en los numerales 2° y 24 de su artículo 19; y solicita se deje sin efecto la mencionada resolución N°372 y el rechazo efectuado por el COMPIN respecto de las licencias de que se trata.

En su sentencia, expresa que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter de preexistente e indiscutido del ejercicio del derecho que se alega como afectado, condición que no se verifica en la especie porque los hechos que fundamentan la solicitud no tienen el carácter de indubitados. Así, indica que la parte recurrente sostiene que a su respecto se reúnen los requisitos de hecho que le permitirían gozar de licencia médica durante los meses que indica y por otro lado los recurridos afirman lo contrario, sosteniendo que el informe médico tenido a la vista no permite establecer la incapacidad laboral del recurrente, más allá del período de reposo ya autorizado.

Luego, sostiene que, del mérito de los antecedentes resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de una acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes y sustentados en hechos indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

Asimismo, hace presente que los antecedentes allegados al proceso como consecuencia de las medidas para mejor resolver, tampoco permiten a adquirir la convicción necesaria respecto de la procedencia de las licencias objetadas por el COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social ya que el Informe, solamente da cuenta que el recurrente acudió en una oportunidad al Hospital Psiquiátrico DR. PHILIPPE PINEL, el día 16 de agosto de 2016, anotándose un trastorno depresivo grave a evaluar, lugar al que llegó derivado por el CESFAM correspondiente donde el día 18 de julio de 2016 se le diagnosticó un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Por último, el fallo concluye indicando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, si bien las licencias son un derecho, éstas deben otorgarse por un determinado lapso de tiempo, ya que para incapacidades permanentes ha de recurrirse a las prestaciones regulados en la Ley N°16.744. Así, precisa que luego de una licencia que se ha prolongado por más de 11 meses resulta procedente y razonable reestudiar la situación máxime los informes acompañados mes a mes al COMPIN por el médico tratante son muy similares, no dan cuenta de avances concretos y contienen un pronóstico de alta que desde el mes de abril del año 2015 se calculaba en dos meses de tratamiento, lo que no ocurrió y resulta contradictorio con lo informado. Lo anterior determina que el rechazo reclamado no sea arbitrario. Tampoco es ilegal porque se fundamenta en una facultad otorgada por el artículo 21 del Decreto Supremo antes referido, habiéndose tenido a la vista informes del médico tratante.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ferrada, quien estuvo por acoger el recurso estimando que al no tener la decisión del COMPIN y de la Superintendencia de Seguridad Social fundamentos científicos suficientes para rechazar la licencia, ésta debió tramitarse y acogerse de acuerdo a la ley, lo que al no hacerlo implicó un acto ilegal y arbitrario que vulneró el derecho constitucional a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 4583-2016.

 

 

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