Con disidencia.
CS rechazó protección de Comunidad Mapuche contra Comisión de Evaluación Ambiental que habría vulnerado consulta del Convenio 169.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz quien, en síntesis, estuvo por revocar el fallo en alzada.

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de protección presentado por la Comunidad Mapuche Huilliche Pepiukelen en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de La Región de Los Lagos.
Los recurrentes solicitaron en su libelo invalidar la Resolución Exenta N° 452, y denegar la aprobación del proyecto “Centro Experimental de los Alimentos FTU Pargua” de la empresa Biomar Chile, al requerirse por la naturaleza del proyecto un Estudio de Impacto Ambiental, y efectuar la consulta prevenida en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT.
En su sentencia, el máximo Tribunal indica en síntesis que resulta relevante sostener que, no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental, la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental contemplada en la ley ya señalada y, en especial, de la lectura del artículo 25 quinquies, precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto; artículos 26 y 28, normas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
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