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Corte de Santiago rechazó protección contra CNTV por no tramitar solicitud de migrar Televisión Analógica a Televisión Digital Terrestre.

El fallo concluye infiriendo que la autoridad recurrida al rechazar la tramitación de la migración de televisión analógica a la digital, lo hizo en el marco de sus atribuciones legales.

30 de diciembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección deducida por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique en contra del Consejo Nacional de Televisión, que resolvió a través del ordinario Nº 744 de julio de 2016, no tramitar la solicitud de migrar de la Televisión Analógica a la Televisión Digital Terrestre.

La recurrente aduce que el oficio en cuestión afecta su derecho a la igualdad que consagra el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que debe regir respecto de la concesión vigente de la Corporación Municipal las mismas normas aplicables al resto de las concesiones de radiodifusión televisiva, de libre recepción que operaban en la banda UHF con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.750; también señala que se infringe el artículo 19 N° 24, en cuanto existe un derecho de propiedad en los términos del artículo 583 del Código Civil respecto de la concesión que le fue otorgada el año 1997.

En su sentencia, la Corte de Santiago expone que, de los antecedentes reunidos, particularmente de las versiones aportadas por la recurrente y recurrido, fluye que ambas partes están de acuerdo en los hechos siguientes: a) que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, es actual concesionaria de la frecuencia Canal 26 en la banda UHF para Televisión Analógica; b) que dicha Corporación presentó al Honorable Consejo Nacional de Televisión, una Solicitud para migrar de la Televisión Analógica a la Televisión Digital; c) que el Consejo Nacional de Televisión omitió́ pronunciamiento, en atención a que las corporaciones municipales no pueden ser titulares de concesiones y que la incompatibilidad es aplicable a las nuevas concesiones.

Así, se sostiene que el debate se ha centrado en la justificación, legalidad y constitucionalidad de lo resuelto por el Ordinario N°744 de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió́ no tramitar la Solicitud de Migración de la recurrente. La recurrida postula que se ajustó́ a la normativa legal.

Enseguida, el fallo expresa que de los antecedentes que se tuvieron en vista y de la normativa aplicable para el caso en comento, queda claro que el nuevo régimen, expresamente, excluye la concesión de titularidad de radiotelevisión digital, entre otras, a las Corporaciones Municipales, lo que no obsta a que éstas continúen con la transmisión de la televisión analógica conforme a la vigencia de la concesión que le fue otorgada.

Y es que se hace presente que el artículo 18° de la Ley N°18.838, es de aplicación general, siendo indiferente la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, (VHF o UHF) ya que como lo explica la Subsecretaría de Telecomunicaciones en su informe, la norma puede cambiar de acuerdo a la definición que al respecto se efectué́ por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través fundamentalmente del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico y el Plan de Radiodifusión Televisiva, de acuerdo a las disposiciones de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, organismo internacional del cual es parte el Estado de Chile y que está encargado de la coordinación internacional del espectro radio eléctrico y cuyas recomendaciones debe seguir el regulador nacional.

Por otra parte, señala que tal como lo indica el Consejo Nacional de Televisión, como la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el inciso cuarto del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.750, transcrito en el motivo sexto que antecede, invocado por la Corporación Municipal, relativo a la incompatibilidad de nuevas concesiones, alegación que ésta funda en que no tratándose en su caso de una nueva concesión, sino que de una modificación de la existente, no aplicaría la prohibición del mencionado artículo 18 de la Ley N° 18.838 (titularidad de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción), no es tal. En efecto, manifiesta que tal norma resulta aplicable en forma específica a los titulares de concesiones analógicas en la banda VHF que opten por migrar a digital, en razón de que están obligadas efectuar el simulcast, esto es, deben replicar en digital la programación transmitida a través de la señal analógica mientas no logren una cobertura digital del 100%, lo que sería imposible realizar para la titular de una concesión analógica en la banda UHF, frecuencia en que se implementara la televisión digital. Esto, en razón de que no podría cumplir con la obligación de simulcastimg, ya que no será́ posible otorgarle una concesión analógica para que pudiera cumplir con tal obligación, puesto que el artículo segundo transitorio inciso final dispone expresamente que no se otorgará concesión nueva en tecnología analógica desde la publicación de la Ley N°20.750. Así, en cuanto a la reserva de frecuencias para televisión digital, sostiene que contrario de lo que manifiesta la recurrente, no se ha reservado expresamente una frecuencia para el actual canal 26, cuyo concesionario es la recurrente.

De esa forma, el fallo concluye infiriendo que la autoridad recurrida al rechazar la tramitación de la migración de televisión analógica a la digital, a través del Ordinario que se objeta, lo hizo en el marco de sus atribuciones legales, constatación normativa que impone ineludiblemente rechazar la imputación de ilegalidad. Asimismo, indica que la denuncia de arbitrariedad deberá́ también ser desestimada, pues de la sola lectura del documento en que se materializa el acto que se refuta fue posible constatar que el mismo justifica lo resuelto en el incumplimiento de las exigencias que prevé́ el artículo 18 inciso segundo de la Ley 18.838, sobre creación del Consejo nacional de Televisión.

La sentencia fue recurrida de apelación y se encuentra en estado de acuerdo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 101.627 de 2016.

 

 

 

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