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Por razones de seguridad.

CGR se pronuncia sobre facultad de piloto de una aeronave comercial para extender período de servicios de vuelo.

La DGAC dio cuenta en términos suficientes de los fundamentos específicos y razones objetivas por las cuales consideró otorgar aquella autorización excepcional.

12 de mayo de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del Sindicato de Empresa de Pilotos de Lan Airlines S.A.- para que determinara, en primer lugar, si se ajusta a derecho la enmienda de la norma aeronáutica DAN 121 de 2013, de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), efectuada a través de la resolución exenta N° 08/0/1/518/571, de 2015, en la parte que incorpora la facultad del piloto al mando de una aeronave para extender el período de servicio de vuelo de 12 horas hasta 14, por razones de seguridad. Ello, por cuanto la DGAC habría excedido sus facultades, con infracción a las disposiciones constitucionales que rigen el actuar de los órganos del Estado, al modificar el Código del Trabajo a través de un acto administrativo.

Además, el Sindicato requirió un pronunciamiento acerca de la legalidad de la autorización otorgada por la DGAC a través del oficio N° 08/0/353 0983, de 19 de febrero de 2016, a la empresa Latam Airlines Group S.A., para extender hasta 14 horas el período de servicio de vuelo para las tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados, como consecuencia del corte generalizado de energía eléctrica que ese día afectó, entre otros establecimientos, al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, por cuanto la DGAC habría excedido sus facultades al emitir tal permiso, el cual, en su opinión, no tuvo fundamento técnico ni legal.

En su informe, sobre la primera cuestión planteada, la DGAC manifestó que la regulación jurídica de los períodos de servicio de vuelo del personal de vuelo debe considerar las normas específicas de esa actividad, las que no sólo se encuentran en el Código del Trabajo, sino que también corresponde aplicar el artículo 60 del Código Aeronáutico, norma que, por razones de seguridad de vuelo, faculta en forma exclusiva a la DGAC para establecer los sistemas de turnos y de trabajo y descanso del indicado personal. Por lo tanto, la enmienda de la Norma Aeronáutica DAN 121 fue dictada en ejercicio de las atribuciones normativas con que cuenta el organismo.

En relación a la segunda consulta, expresó que la autorización fue otorgada excepcionalmente obedeciendo a una interpretación técnica de la causal de “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave”, prevista en el artículo 152 ter D del Código del Trabajo para extender la jornada ordinaria de los tripulantes de vuelo y de cabina, la que fue requerida por esa aerolínea, ya que como consecuencia del corte de energía, su sistema de control de mantenimiento de sus aeronaves fue afectado, impidiéndole realizar el proceso de verificación previo y obligatorio del status de aeronavegabilidad de sus naves, incluyendo la Lista de Equipos Mínimos (MEL) de aquéllas, condición que constituyó una situación de emergencia indispensable para el resguardo de la seguridad de los vuelos.

Por su parte, la Dirección del Trabajo señaló que el principal objetivo perseguido por el legislador con la dictación de la ley N° 20.321, que incorporó al Código del Trabajo, entre otras normas, el artículo 152 ter D, fue la necesidad de cumplir con los derechos básicos laborales de los tripulantes de vuelo y de cabina, y al mismo tiempo, con los estándares de seguridad de los vuelos impuestos por la DGAC. En lo relativo a la autorización otorgada a la empresa en comento, la Dirección expuso que es la DGAC la entidad competente para determinar el sentido y alcance que debe darse a la expresión “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave”.

Al respecto, el ente control expresa que, en relación a la legalidad de lo dispuesto en la norma aeronáutica DAN 121, de 2013, de la DGAC, el citado artículo 60 del Código Aeronáutico establece que, no obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en materia de jornada de trabajo, la autoridad aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo. Añade, que tal potestad se encuentra vigente, puesto que el legislador no ha dispuesto su expresa abrogación, ni tampoco resulta incompatible con alguna otra preceptiva sobreviniente, de rango legal, que la hubiese modificado o derogado tácitamente, tal como se concluyó en su dictamen N° 10.540 de 2009.

En ese sentido, recordó que el propio Código del Trabajo establece que la jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores, sin perjuicio de que podrá extenderse hasta catorce horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias meteorológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave. A ello indica, se debe agregar que la Norma Aeronáutica DAN 121 dispone que el período de servicio de vuelo podrá extenderse hasta catorce horas, ante la concurrencia de alguna de las causales antes referidas, o cuando el Piloto al Mando por razones de seguridad así lo determine.

De esa manera, el órgano contralor reitera que esa atribución que se concede al Piloto al Mando se enmarca dentro de las atribuciones que la propia ley le otorga a la DGAC para establecer sistemas y turnos de trabajo excepcionales por razones de seguridad de vuelo, para lo cual, la autoridad competente debe emplear medios idóneos de diagnóstico y decisión, tal como se expuso en el citado dictamen N° 10.540, de 2009.

Asimsimo, sostiene que la facultad para extender el período de servicio de vuelo, contenida en la norma aeronáutica DAN 121, tampoco pugna con la finalidad de resguardo de la seguridad en el respectivo vuelo que sustenta asimismo a las otras causales previstas en el mencionado artículo 152 ter D del Código Laboral, teniendo como único propósito dotar de tal atribución al Piloto al Mando, quien está en mejor posición para efectuar un diagnóstico inmediato y adoptar las decisiones que resulten eficaces para resolver la situación de que se trate, por lo que el ente fiscalizador concluyó que ella se encuentra ajustada a la legalidad.

Por otra parte, en lo relativo a la juridicidad de la autorización otorgada por la DGAC a la empresa en cuestión para extender hasta 14 horas el período de servicio de vuelo de las tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados para el 19 de febrero de 2016, la CGR hizo referencia al dictamen N° 89.826, de 2016, el órgano contralor expresa que si bien no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la DGAC para establecer que en esa ocasión se configuraba una “necesidad calificada de mantenimiento de la aeronave” que justificaba la extensión del período de servicio de vuelo en los términos previstos en el artículo 152 ter del Código del Trabajo, si puede en cambio referirse a si aquella decisión se ciñó al principio de juridicidad, el cual en un concepto amplio y moderno conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho.

En el pronunciamiento citado precedentemente, la Contraloría concluyó que la DGAC dio cuenta en términos suficientes de los fundamentos específicos y razones objetivas por las cuales consideró otorgar aquella autorización excepcional a Latam Airlines Group S.A., por lo que dicha determinación se ajustó a derecho.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 16.105 de 2017.

 

 

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