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Artículo 346 del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por Sindicato contra de demandada por no pago de bonos del contrato colectivo, hostigamientos y discriminación.

Lo que existe es una diferencia relevante en la forma de interpretar y calcular los bonos pactados en el contrato colectivo entre el sindicato y la denunciada lo que no constituye una práctica antisindical.

25 de diciembre de 2017

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por el Sindicato en contra de la demandada por no pago de bonos del contrato colectivo, hostigamientos y discriminación.
Respecto al pago de los bonos pactados por contrato colectivo, señala el fallo, la denunciante no desarrolla, en los hechos, cual es la conducta constitutiva de práctica antisindical que atribuye a la demandada, y la prueba evidencia más bien una diferencia relevante en la forma de interpretar y calcular los bonos pactados entre el sindicato y la denunciada. Esto queda en evidencia desde que la actora cita a declarar como testigo a un tercero, que invocando conocimientos específicos en virtud de la profesión que menciona, asevera que la determinación del cálculo de los bonos considera una errónea definición del concepto de rentabilidad, cuestión que efectivamente puede ser discutible, pero que no puede ser considerada, en la forma en la cual se plantea, como una conducta antisindical.
En relación a la existencia de conductas hostiles y actos discriminatorios perpetrados fundamentalmente en contra de los dirigentes del sindicato, el fallo señala que sólo se acredita un episodio verificado entre el presidente del Sindicato, y un piloto instructor, miembro del grupo negociador, en que en un vuelo que tenía por propósito aprobar la reevaluación en el vuelo del comandante (y presidente del sindicato) se produjo una discusión a propósito de la dirección del sindicato. Pero el Tribunal concluye que no existe en esta conducta una práctica antisindical, toda vez que ambos capitanes detentan la calidad de colegas, en una misma posición jerárquica, aun cuando en el transcurso del vuelo el miembro del grupo negociador se haya comportado como el capitán del vuelo, circunstancia no modifica su posición al interior de la empresa, en donde ambos tienen una misma jefatura, careciendo de potestades de mando sobre el presidente del sindicato que permitan establecer que aquella conducta debe ser atribuida a su empleador.
Respecto al hecho de no haberse efectuado descuentos por cuota sindical a pilotos no asociados, no se estableció por la denunciante que la denunciada haya hecho uso de la normativa establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo anterior a la modificación de la ley 20.940, sino que fue probado más bien que de trabajadores pilotos de la denunciada se encuentran sindicalizados y que solo ocho trabajadores no se encuentran sindicalizados, pero formaban parte tanto al año 2012, como al año 2016 de un grupo negociador (fechas de inicio y término del contrato colectivo), en virtud del cual suscriben el convenio colectivo de trabajo el 01 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016 y que posteriormente da lugar al convenio colectivo suscrito con fecha 01 de diciembre de 2016 con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2020, el que en su contenido presenta diferencias con el convenio colectivo prorrogado por la denunciante. De manera que, no habiendo sido probada la hipótesis del artículo 346 del Código del Trabajo, no es posible exigir a la denunciada el descuento como cuota sindical a los trabajadores que no formaron parte del Sindicato, no advirtiéndose un acto de injerencia sindical destinada en este caso en particular a afectar el derecho de organización del sindicato privándolo de los recursos necesario para realizarlos, cuando además el porcentaje de no afiliación no es determinante a la luz del universo total de trabajadores que conforman el sindicato.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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