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Años escolares 2017 y 2018.

CGR emite pronunciamiento acerca de la nueva jornada laboral docente.

Se deberá regularizar la distribución de sus jornadas laborales de conformidad con la proporción de horas de docencia de aula, de actividades curriculares no lectivas y recreos.

19 de julio de 2018

Se remitió a la Contraloría General de la República –por parte de las Sedes Regionales del Biobío y de La Araucanía- las presentaciones efectuadas por una grupo de docentes de la Municipalidad de Florida y de Talcahuano, y de dos pedagogas de la Municipalidad de Angol, quienes solicitaron un pronunciamiento en relación con un conjunto de aspectos vinculados con la nueva jornada laboral docente, establecida en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas.

Al respecto, el órgano contralor recuerda que el artículo 1°, numeral 41, de la citada Ley N° 20.903, junto con incorporar los actuales incisos séptimo, octavo y noveno, del artículo 69 de la Ley N° 19.070, redujo el número de horas que pueden ser destinadas a la docencia de aula, estableciendo que estas no podrán exceder de 28 horas con 30 minutos.

Enseguida, indica que, acorde con lo prescrito en el artículo segundo transitorio de la mencionada Ley N° 20.903, la disminución de las horas lectivas de la función docente establecida, en lo que interesa, en el artículo 69 de la Ley N° 19.070, entrará en vigencia el año escolar 2019. Añade, por su parte, que en lo que respecta al año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en dicha preceptiva, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. De este modo, su artículo segundo transitorio dispuso que durante dichas anualidades las horas docentes de aula semanal no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos cronológicos, excluidos los recreos, cuando el profesional de la educación sea designado o contratado con una jornada de trabajo semanal de 44 horas cronológicas.

A su vez, precisa el inciso segundo, que en el caso que la jornada de trabajo semanal fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales, se determinará por medio de una proporción al 70% de su jornada.

Luego, sobre la solicitud de si al determinar la referida proporción de horas de docencia de aula y de actividades curriculares no lectivas, se deben considerar las horas que mantengan, en calidad de contratadas, para cumplir funciones en el marco de un programa de integración escolar, la Contraloría General hace presente que de acuerdo al criterio contenido en su dictamen N° 92.300, de 2016, en el que concluyó que los docentes que se desempeñan en los referidos proyectos de integración escolar realizan funciones especiales, mediante designaciones a contrata, se rigen por la Ley N° 19.970 , motivo por el cual les resultan aplicables las normas relativas a la distribución de la jornada laboral por las que se consulta.

Ahora bien, el órgano contralor aclara que en la especie, aparece que las pedagogas se desempeñan en un establecimiento que ejecuta un programa de integración escolar, motivo por el cual ambas cuentan con designaciones para desempeñarse en niveles de la educación regular y, además, con contrataciones para cumplir funciones en el aludido programa de integración escolar, por lo que los referidos programas constituyen una modalidad de educación especial que se desarrolla de manera transversal en los distintos niveles de enseñanza, y que el legislador ha financiado con recursos específicos previstos para tales fines, cual es la subvención especial diferencial.

En atención a lo expuesto, la Contraloría General manifiesta que para determinar la proporción de horas de docencia de aula y de actividades curriculares no lectivas, a que se refiere el artículo 69 de la Ley N° 19.070, respecto de aquellos docentes que, como en la situación de las recurrentes, además de contar con designaciones para cumplir funciones en los niveles de la educación regular poseen contrataciones para desempeñarse en los programas de integración escolar, el cálculo respectivo deberá realizarse separadamente respecto de aquellas horas contratadas para ejecutar labores en los antedichos programas.

Así, y por las consideraciones expuestas precedentemente, el ente de control estima que no se ajusta a derecho que las horas contratadas para desempeñar funciones en un programa de integración escolar sean imputadas a las horas de actividades curriculares no lectivas de las designaciones para desempeñar funciones en los niveles de la educación regular, pues los referidos programas están dotados de recursos específicos, distintos de aquellos destinados a financiar las otras designaciones con que cuente un docente y, además, porque estimar lo contrario implicaría afectar la conformación de la jornada laboral de los pedagogos, pues se le restaría tiempo a las aludidas labores educativas complementarias a la función docente de aula (aplica dictamen N° 17.810, de 2016).

En lo que dice relación a que se determine de qué manera se debe efectuar el cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 69, inciso octavo, de la ley N° 19.070; el órgano contralor sostiene que el cálculo de la citada proporción se debe efectuar respecto del número total de horas de actividades curriculares no lectivas que le correspondan a un docente, sin efectuar distinciones basadas en la calidad jurídica en que los profesionales de la educación desempeñen sus labores, es decir, si las horas de trabajo las cumplen como titulares o contratados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 92.746, de 2016).

Con todo, el dictamen advierte que, si el docente además de las designaciones para desempeñarse en la educación regular, cuenta con contrataciones para ejecutar labores en un programa de integración escolar, el antedicho porcentaje debe ser determinado de manera separada respecto de estas últimas horas, en atención al financiamiento específico de tales designaciones y al carácter especial que revisten las funciones que estos desempeñan.

A su turno, sobre el reclamo de la docente en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por cuanto esa entidad edilicia estaría imputando el tiempo destinado a recreos y la media hora de colación -con que los docentes de ese municipio contarían-, a las horas de actividades curriculares no lectivas, la Entidad de Control destaca el criterio referido en sus dictámenes N°s. 63.002, de 2015, y 10.730, de 2001, los que se han manifestado que, conforme con lo prescrito en el artículo 34, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, el tiempo que los docentes destinan a colación no forma parte de sus jornadas laborales por lo que no procede que sea imputado a las horas de actividades curriculares no lectivas, circunstancia que no se ve alterada por la eventual existencia de acuerdos entre los municipios y los docentes.

En ese sentido, la Contraloría alude a su dictamen N° 10.730 de 2001, precisando que en lo que concierne al tiempo destinado a recreos, no se ajusta a derecho que las entidades edilicias excluyan de la jornada laboral de los docentes las horas que a estos les correspondan como recreos, así como tampoco que estas sean consideradas como horas de actividades curriculares no lectivas, toda vez que este periodo implica una suspensión temporal de la función docente, sin perjuicio de que ese lapso pueda ser empleado, voluntariamente, para desempeñar labores de esa naturaleza.

En consecuencia, la entidad de control señala que las Municipalidades de Florida, Talcahuano y Angol deberán analizar los antecedentes de los recurrentes, y regularizar la distribución de sus jornadas laborales de conformidad con la proporción de horas de docencia de aula, de actividades curriculares no lectivas y recreos.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°16.451 de 2018.

 

 

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