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Con voto en contra.

Avanza ante el TC inaplicabilidad que impugna norma que establece obligación de la sociedad conyugal de responder de las deudas contraídas por el marido durante el matrimonio.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Silva.

31 de julio de 2018

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 1740 numerales 2 y 3 del Código Civil.

La gestión pendiente incide en un recurso de casación en el fondo, de que conoce al Corte Suprema, en que la requirente impugnó la sentencia que rechazó la tercería de posesión que dedujo en un juicio ejecutivo en que se embargó un bien raíz que le pertenece en un 50%.

La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría el debido proceso, toda vez que aplicado al caso concreto, en donde ya no hay matrimonio ni patrimonio social, sino una comunidad que tiene como comuneros a dos personas, la demanda ejecutiva en contra de uno de ellos no puede surtir efectos en su contra, quien sin ser notificada de nada, mantiene embargada su mitad de gananciales en medio de actos procesales que desconocía por completo, y que sólo toma conocimiento extrajudicial, cuando revisa la causa luego de concurrir al Conservador de Bienes Raíces y ver la anotación marginal de embargo en la inscripción de dominio de la propiedad que le pertenece en un 50% por ciento.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento la Sala designada por el Presidente del TC confirió “traslado a las demás partes de la gestión invocada, por el término de diez días”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Silva, quienes estuvieron por declarar derechamente inadmisible el presente requerimiento en atención al estado procesal de la gestión pendiente pues, desde el 12 de julio de 2018, la causa se encuentra en estado de acuerdo en la Corte Suprema y con abogado integrante designado para su redacción, concurriendo así la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 numeral 3° de la LOCTC, esto es, cuando no exista gestión pendiente en tramitación.

En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4902-18.

 

 

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