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Con voto en contra.

Corte Suprema reiteró que empleadores no pueden descontar de indemnización por años de servicios aportes al seguro de cesantía en caso de despido injustificado

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Pallavicini, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

22 de octubre de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazando la demanda en la parte que ordenó reintegrar la suma deducida por aporte patronal al seguro de cesantía, y confirmando el resto de la sentencia que había acogido la demanda de despido injustificado deducida por un trabajador contra Tanner Servicios Financieros.

El máximo Tribunal indicó que, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

De esa forma, el fallo concluyó manifestando que yerran los sentenciadores de la Corte de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que se rechaza el recurso de nulidad y, en consecuencia, la sentencia de base no es nula.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Pallavicini, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo  sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.

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