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Por unanimidad.

Corte de Talca rechazó nulidad laboral contra sentencia que acogió demanda de declaración de unidad económica e indemnización por accidente del trabajo.

El sentenciador del grado, haciéndose cargo de la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas se asiló en el artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo.

7 de marzo de 2019

La Corte de Talca rechazó el recurso de nulidad laboral deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó que acogió la demanda, en juicio de declaración de unidad económica e indemnización por accidente laboral.

En su sentencia, la Corte indicó que el sentenciador del grado, haciéndose cargo de la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas se asiló en el artículo 3° inciso cuarto  del Código del Trabajo, justificando la presencia de dicha unidad económica en las circunstancias de que ambas demandadas tienen un mismo domicilio para los efectos tributarios, que la dirección electrónica de ellas es una sola, donde comparten el mismo representante legal y que los giros de una y de otra son complementarios, además de otras situaciones fácticas que se describen. Es decir, el juez de la instancia analizó la norma legal correspondiente y, conforme a la prueba rendida, concluyó con la existencia de unidad económica entre las empresas mencionadas, dando argumentos razonados para ello, por lo que no se divisa vulneración alguna al inciso cuarto del artículo 3° precitado y como consecuencia de aquello, tampoco se observa vulneración al inciso quinto de dicha disposición legal, el que tiene aplicación únicamente en los casos que no resulta procedente la existencia de una unidad económica.

Luego, respecto de la vulneración del artículo 2330 del Código Civil, en lo referente a la cuantía del monto del daño moral regulado, es útil consignar que en este caso se alude a una supuesta infracción de ley, ajena al ámbito laboral como lo es el precepto legal antes mencionado, en circunstancias que el artículo 477  del Código del Trabajo por la condición especial de la materia de que se trata, debe entenderse a infracciones de ley de carácter laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el sentenciador consideró que el trabajador demandante se expuso imprudentemente al riesgo, por lo que estimó razonable reducir prudencialmente el monto de la indemnización de acuerdo al artículo 2.330 del Código Civil.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol 408-18.

 

 

 

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