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Artículo 160 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral de La Serena rechazó tutela laboral y acogió demanda subsidiaria de despido injustificado deducidas por trabajadora despedida después de una licencia médica.

No se configura la causal de falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, imputándole eventuales delitos por apropiación indebida de dineros de la empresa.

8 de marzo de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos y acogió demanda subsidiario de despido injustificado, deducida por trabajadora que, luego de volver a sus labores terminada el periodo de licencia médica, se percató que había sido desvinculada de sus funciones.

En su sentencia, respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado, indicó que no se configuraron las causales del artículo 160 N° 1 y 3 del Código del Trabajo. En ese sentido, entonces, señala que no se configura la causal de falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, imputándole eventuales delitos por apropiación indebida de dineros de la empresa, pues no se encuentran acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, que se reiteran al contestar la demanda, no acreditándose siquiera que exista una investigación penal en contra de la demandante, por cuanto el Ministerio público informó que la demandante no aparece registrada en el sistema, de lo que se deduce que no hay investigación alguna en su contra. Tampoco se configura la causal contenida estando la carta fechada el 16 de marzo de 2018. Circunstancia está que no es tal, por cuanto se acreditó que la actora se mantuvo con licencia médica ininterrumpida desde diciembre de 2017 hasta el 5 de julio de 2018, por lo que no existe una inasistencia injustificada que amerite aplicar esa causal. De este modo, no habiéndose acreditado ninguna de las causales invocadas en la carta, se estima que el despido no resulta justificado, debiendo acceder a las indemnizaciones con el incremento legal correspondiente, el que corresponde a un 80% por aplicación de la letra c) del artículo 168   del Código del Trabajo.

Por otra parte, respecto de la demanda de vulneración de derechos, señaló que la actora alega que la decisión de su empleador de desvincular personal de la oficina le significó una sobrecarga de trabajo y que la situación se vio agravada por los conflictos internos entre los socios, dueños de la empresa, siendo ella objeto de hostigamiento, humillaciones y amenazas de despido, que según indica le habría generado un grave nivel de estrés, lo que constituiría la grave vulneración de derechos, por cuanto ello afecta su integridad física y psíquica. Dichos indicios, no permiten concluir que su afectación emocional y física sea consecuencia de una vulneración de sus derechos acaecida con ocasión del despido como lo ha demandado. Los supuestos indicios reseñados en la demanda no pueden considerarse tales, por cuanto los contratos de trabajo, el reclamo ante la IPT y el acta de comparendo respectiva nada aportan en materia de vulneración de derechos. Por su parte, los comprobantes de recepción de licencias médicas permiten tener por acreditado que durante todo ese periodo, la denunciante se mantuvo con licencia médica. La denuncia Individual de Enfermedad Profesional, si bien describe una serie de síntomas y molestias y refiere como cosas o agentes que cree que le causan las molestias, el hostigamiento y palabras vulgares de su jefatura, lo cierto es que son sólo las apreciaciones de la denunciante, no existe elemento objetivo alguno que se contenga en ese documento que permita darle mayor sustento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T- 115-2018.

 

 

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