No existe gestión judicial pendiente.
TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que mantienen institución de deserción de la apelación ante los Juzgados de Policía local y la derogan en el Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente incidía en autos sobre recurso de apelación seguidos ante la Corte de Valparaíso.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 201 del Código de Procedimiento Civil –especialmente sus incisos tercero y cuarto- y 32 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La gestión pendiente incidía en autos sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Valparaíso, donde ésta declaró desierto el recurso de apelación de una sentencia absolutoria en materia de Ley del Consumidor por la no comparecencia del apelante, fundada en la aplicación de los preceptos impugnados.
El requirente consideraba que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, pues deroga expresamente la institución de la deserción de la apelación en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, denominado "Disposiciones comunes a todo procedimiento", y en la causal octava del recurso de casación en la forma, a la vez que mantiene dicha institución en la Ley N° 18.287. Asimismo, estiman que vulnera la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, pues, en el ejercicio del derecho a apelar una sentencia definitiva, se otorga una mejor protección al apelante en un juicio ordinario, al haberse suprimido la carga de comparecer en segunda instancia, que al apelante en materia de Policía Local, a quien se le exige la carga de comparecer en segunda instancia, so pena de deserción. Por último, también se vería vulnerada la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Afirman que ello no es racional, pues habiéndose derogado expresamente la institución de la apelación en las disposiciones comunes a todo procedimiento, se mantiene vigente la apelación en las Cortes de Apelaciones en materia de Policía Local, siendo arbitraria la exigencia de esta carga, al haber sido notificadas las resoluciones que conceden la apelación por carta certificada y pudiendo las partes verificar el procedimiento de Alzada en la Consulta Unificada de Causas. No es justo, pues no cautela los derechos fundamentales de los participantes de la misma forma que a un apelante en juicio ordinario. Agregan finalmente que el artículo 32 de la Ley N° 18.287 establece que la apelación en materia de Policía Local se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, y en una tramitación incidental sería excesivamente pernicioso para el apelante establecer como vigente la institución de la deserción, sobre todo en materia de Derecho del Consumidor.
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