En forma unánime.
CS acogió casación respecto de sentencia que había hecho lugar a reclamación contra resolución de SMA que archivó denuncias contra Central Termoeléctrica Santa María.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que sólo cabe concluir que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho que se les atribuye en los recursos de casación en el fondo.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que acogió la reclamación deducida por vecinos de la comuna de Coronel en contra de la Resolución Exenta N° 489, de 25 de mayo de 2017, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, y dispuso su anulación parcial, ordenándole a aquélla iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la referida empresa por la presunta infracción de la Resolución Exenta N° 176 (Resolución de Calificación Ambiental) de 12 de julio de 2007, dada la instalación de equipos para la Central Termoeléctrica Santa María diferentes de los autorizados por la misma y por la posible elusión del sistema de evaluación ambiental, con relación al sobredimensionamiento de la chimenea autorizada a expulsarlos gases producto de la combustión de una unidad de 350 MW (en circunstancias que instaló una de 370 MW); asimismo, ordenó a Colbún S.A. no generar energía eléctrica por sobre 350 MW brutos en la Central Termoeléctrica Santa María, ubicada en Coronel, orden que cesará una vez terminado el procedimiento administrativo sancionatorio mandado iniciar.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que sólo cabe concluir que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho que se les atribuye en los recursos de casación en el fondo, toda vez, que además de anular parcialmente la Resolución Exenta N° 489 de 2017 de la SMA, ordenan la instrucción de un procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos en éste, determinando así el contenido de un acto discrecional en contravención a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2° de la Ley N° 20.600.
A continuación, el fallo indicó que, en cuanto a la infracción del artículo 48 de la LOSMA, basta para acoger la impugnación la circunstancia que tal disposición entrega la facultad a la SMA para disponer la medida y no al Tribunal Ambiental, cuestión que la primera puede llevar a cabo en un procedimiento administrativo y lógicamente, nunca en uno jurisdiccional. Como la SMA, en el procedimiento cuya resolución se reclama en éste, no decretó medidas de ninguna naturaleza, mal pudo tampoco por esa vía disponerla el Tribunal Ambiental. Asimismo, el artículo 48 de la LOSMA establece plazos determinados para la concesión de las medidas, y en este caso el plazo no cumple con este requisito, dado que corresponde a uno indeterminado; y también enumera las medidas, entre las que no se encuentra la dispuesta y, tratándose de los más graves, la SMA debe solicitar autorización al Tribunal, caso que no es el de autos. Por tanto, la sola circunstancia de haber decretado el fallo recurrido la medida de suspensión deriva en una infracción al artículo 48 de la LOSMA, por una indebida aplicación del mismo.
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