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CGR determina que no es posible incorporar en los convenios a honorarios una cláusula para someter al prestador de servicios a las disposiciones sobre responsabilidad administrativa sin fuente legal que lo habilite.

El ente contralor adujo que lo resuelto en el dictamen N° 4.611, de 1998, no puede servir de fundamento a la pretensión de la UTEM.

11 de agosto de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General que determine si resulta procedente establecer en un contrato a honorarios, que el prestador de servicios en cuestión quedará sometido a las disposiciones relativas a la responsabilidad administrativa que contempla la ley N° 18.834, en especial las establecidas en sus títulos V; VI y VII.
Al efecto, el ente contralor recordó que el dictamen N° 41.226, de 2017, concluyó, en síntesis, que la elaboración de actos administrativos forma parte de las funciones propias de cada organismo público, que debe ser desarrollada por sus empleados de planta o a contrata y, excepcionalmente por prestadores de servicios a honorarios que tengan la calidad de agentes públicos, sin que sea posible contratar los servicios de una empresa para que ejecute dicha tarea en la plataforma SIAPER de esta Contraloría General.
Posteriormente, el ente fiscalizador adujo que resulta necesario recordar que, según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, podrá contratarse “sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución”, agregando que también se “podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. El inciso tercero de la misma norma dispone que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
Asimismo, el dictamen puntualiza que el dictamen N° 4.611, de 1998, de esta procedencia, invocado por la universidad recurrente, no concluye que una entidad empleadora pueda hacer aplicable a los servidores a honorarios las normas relativas a la disciplina y sanciones previstas en el Estatuto Administrativo, que es lo que se pretende en esta oportunidad. En efecto, dicho pronunciamiento aborda la aplicación a prestadores de servicios contratados a honorarios, del régimen de obligaciones y de sanciones que por normativa interna regía para el personal de la planta operativa de la antigua Casa de Moneda de Chile, sometido al Código del Trabajo. Por ello, lo resuelto en el dictamen N° 4.611, de 1998, no puede servir de fundamento a la pretensión de la UTEM.
Finalmente, el órgano contralor expone que, de conformidad a lo expuesto, no resulta posible incorporar en los convenios a honorarios una cláusula en virtud de la cual se someta al respectivo prestador de servicios a las disposiciones sobre responsabilidad administrativa que prevé la ley N° 18.834, sin existir fuente legal que habilite para ello.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 19.281-19.

 

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* CGR establece que término anticipado de contrato a honorarios se encuentra ajustado a derecho y no le es aplicable principio de "confianza legítima"…

 

 

 

 

 

 

 

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