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En fallo unánime.

Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia y confirma tutela laboral de funcionarios municipales

El máximo Tribunal estableció que no procede en unificación de jurisprudencia considerar sentencia del Tribunal Constitucional, la cual ha perdido eficacia.

24 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de unificación jurisprudencia y confirma la sentencia que acogió demanda de tutela laboral de dos funcionarios municipales de la comuna de San Felipe discriminados arbitrariamente.

La sentencia sostiene que siguiendo la misma línea argumentativa, y considerando los especiales y novedosos contornos que ostenta el recurso de unificación de jurisprudencia, es convicción de esta Corte que al no corresponder en esta sede ni la enmienda de la decisión agraviante que contraría el derecho (efecto propio del recurso de apelación), ni el rol de nomofilaxis propio de la nulidad sustantiva (como sucede con la casación en el fondo y las causales que le son asimilables en el recurso de nulidad laboral), la extensión del fallo de inaplicabilidad afecta el análisis que debe realizar frente al presente arbitrio, pues al operar sobre la base de la constatación de posiciones jurisprudenciales contrarias, a fin de considerar su eventual unificación, no se puede soslayar el efecto negativo que provoca la decisión del Tribunal Constitucional en la fundamentación del fallo impugnado que se sustenta en preceptos declarados inaplicables.

La resolución agrega que sobre la base de tales consideraciones, en el primer acercamiento de cotejo entre la sentencia revisada y las de comparación, aparece que aquella ha quedado desprovista de motivación o pronunciamiento, por cuanto la decisión de exclusión normativa, en la dinámica que exige el presente arbitrio, impide considerar la validez de los preceptos declarados inaplicables en los cuales se apoyó para sustentar su interpretación, convirtiéndose, entonces, para esta Corte en una incompleta e insuficiente, un dispositivo sin sustento normativo -cuya corrección excede los contornos de este especial recurso-, configurando, por ello, un enunciado doctrinal carente de contenido argumentativo, y que, por lo tanto, no puede ser contrastado con otras tesis jurídicas.

A continuación, el fallo señala que como se viene diciendo, el recurso de unificación exige de la judicatura que lo resuelve la confrontación de posturas dogmáticas antagónicas a objeto de definir el precedente judicial que debe prevalecer, pronunciamiento que como se viene diciendo, no está dado por la mera expresión dispositiva o resolutiva del caso, sino por la ratio decidendi de la cual deriva, que, al decir de la doctrina, ‘significa, en general, ‘razón para decidir’, y en el ámbito del derecho vendría a ser la razón (o las razones) de un tribunal para decidir un caso de una determinada manera. Los ingleses definen la ratio decidendi como una resolución [ruling] expresa o implícitamente dada por un juez, suficiente para resolver una cuestión jurídica suscitada por los argumentos de las partes en un caso, siendo una cuestión sobre la cual una resolución [ruling] era necesaria para la justificación… que el juez brindó de la decisión que adoptó en el caso’ (como expresan Santiago Legarre y Julio César Rivera -citando, a su vez a Neil McCormick- en el artículo ‘Naturaleza y dimensiones del stare decisis’ en Revista Chilena de Derecho Nº 33, Nº 1, año 2006).

Luego, razona que con la declaración de inaplicabilidad que afecta a esta causa, en el ejercicio práctico del recurso, el pronunciamiento sobre la materia del juicio ha quedado desprovista de una exposición de motivos suficientemente eficaz, al basarse en reglas legales que deben tenerse por excluidas del caso concreto, de manera que la materia de derecho planteada, no tiene un correlato en el fallo impugnado que sea susceptible de escrutar desde la perspectiva que exige el presente recurso. La sentencia impugnada tiene decisión, pero al sostenerse en normas declaradas inaplicables, para esta Corte, deviene en una que carece de ratio decidendi, lo que genera un problema de deficiencia adjetiva que impide entrar al fondo del asunto, como exige el presente arbitrio, por lo que se debe concluir que, de la manera planteada por el recurrente, y haciendo operativo el fallo del Tribunal Constitucional, esto es, tratando como inexistentes los artículos 1º inciso tercero y 485 del Código del Trabajo en el presente caso, aparece que la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento que sea pasible del examen que corresponde efectuar.

Enseguida añade que esta Corte ha señalado, fundado en los preceptos contenidos en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, que el recurso de unificación de jurisprudencia sólo procede en la medida que, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, se constaten no distintas decisiones, sino disimiles interpretaciones sobre el punto jurídico en discusión, entre el fallo impugnado y los aparejados para su contraste, pues es el específico desarrollo o conclusión sustantiva sobre un determinado tema dogmático-jurídico el que debe ser confrontado con otros, y a su respecto, esta Corte debe decidir su modificación, o justificar su mantención, unificando el criterio jurisprudencial, que debe actuar como precedente. Sin dicha postulación sustantiva, el fallo de nulidad impugnado no puede ser sometido al examen propio de este recurso», afirma la resolución.

La sentencia ahonda que en síntesis, es criterio de esta Corte que la especial configuración de este recurso, de cara a la intervención del Tribunal Constitucional, conjura con sus posibilidades de éxito, debido a que en este particular estadio procesal, está impedida de corregir defectos formales, e, incluso, errores de derecho en que haya incurrido el fallo de nulidad, pues su objeto preciso tiene que ver con la fiscalización de la dispersión jurisprudencial que se decide sobre la base del respeto al precedente, y no a la nomofilactia propia de la causal de nulidad que fue planteada contra el fallo de base, fundada en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, mediante la cual se denunció la infracción de los dispositivos legales que se declararon inaplicables.

Concluye que en efecto, es en dicha sede de nulidad, como también ante el tribunal del grado, donde una sentencia de inaplicabilidad podría tener el efecto deseado, obligando a los tribunales que deciden la aplicación de la ley a desconsiderar determinados preceptos, y eventualmente, una determinada interpretación de los mismos -como en el fondo plantea el fallo del Tribunal Constitucional-, pues dicho ejercicio no es factible de realizar en la decisión sobre la procedencia o no del recurso de unificación, pues sólo salvado dicho obstáculo que, en la especie, por lo expuesto, no sucede, es que esta Corte puede actuar como tribunal de nulidad, y, eventualmente, como judicatura del grado, y hacer aplicación directa de las normas pertinentes, por lo que, en tales condiciones, el presente arbitrio no puede prosperar.

 

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  1. Buen día, Muchas gracias por la publicación, ojala se modifique y agregue prontamente el procedimiento de tutela en la ley orgánica de Municipalidades toda vez que, aun a pesar de esta jurisprudencia existen muchos vacíos legales en la materia.

    Atentamente
    MARCO ANTONIO CORTEZ LLOPIS
    Abogado