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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago acoge protección de empresa excluida del registro de compras públicas.

El Tribunal de alza estableció el actuar arbitrario de la entidad al excluir a la recurrente como proveedor de órganos del Estado.

11 de mayo de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por la sociedad Inversiones Co-Creation Grass Chile Limitada y ordenó a la Dirección de Compras y Contratación Públicas reincorporarla al registro de proveedores públicos.

La sentencia sostiene que como se podrá observar, el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 fija una exclusión, para contratar con los órganos del Estado, a las personas naturales o jurídicas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores a la data de presentación de la oferta, formulación de la propuesta o suscripción de la convención, según se trate de un certamen público, privado o trato directo, respectivamente.

La resolución agrega que la exclusión a que se refiere la norma, implica descartar o rechazar la posibilidad que las empresas condenadas por los hechos descritos en el primer párrafo, puedan participar de las licitaciones convocadas por el Estado o sus organismos o contratar con éstos. Pues bien, la norma del artículo 92 y seguidamente la del artículo 93, ambas del Reglamento de la Ley N° 19.886, regulan en detalle las inhabilidades, esto es, los impedimentos para ser incluido en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración o permanecer en él. Una de estas inhabilidades es aquella consignada en el numeral 7° del artículo 92, esto es, de haber sido condenado por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador.

A continuación, el fallo añade que, los artículos 16 y 17 de la Ley N° 19.886, según se hiciera alusión en la consideración octava de este pronunciamiento, determinan que es el Reglamento de la Ley N° 19.886, la norma de detalle que fijará los requisitos de incorporación, clasificación e inhabilidades, entre otros tópicos, que concurrirán regulados en el Registro de Proveedores para tener la calidad de contratista habilitado de la Administración del Estado, de lo que surge más bien, a contrario de lo sostenido por la Dirección de Compras Públicas que, efectivamente existe una íntima vinculación entre aquella inhabilidad legal para participar o suscribir contratos con el Estado o sus organismos producto de una condena por prácticas antisindicales o infracción a los derechos del trabajador, del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 y aquella causal reglamentaria de exclusión del Registro de Proveedores del Estado del artículo 92 N° 7 del Reglamento, basada igualmente en una condena por prácticas antisindicales o infracción a los derechos del trabajador, por lo que no se vislumbra de forma alguna, la diferenciación que pretende realizar la entidad recurrida para justificar su proceder.

También indica que según ha quedado asentado en este recurso de protección la norma que permite imponer a la empresa recurrente la inhabilidad para contratar con el Estado o sus organismos dada su condena por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, de conformidad a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, ha sido declarada inaplicable por inconstitucionalidad de la misma. Tal declaración representa una alteración del marco jurídico en que se fijó dicha inhabilidad, cuyo único sustento era la propia ley, por tanto la misma pierde su validez en estos antecedentes.

Asimismo dice que ergo, la actuación reprochada a la entidad recurrida, es decir, haber informado la inhabilidad de la empresa recurrente para contratar con la Administración del Estado en el Registro de Proveedores, por la condena de la que fue objeto, carece, en la especie, de fundamentación legal y atendido aquello deviene necesariamente en una conducta ilegal que infringe las garantías constitucionales del numeral 2°, ‘igualdad ante la ley’, y numeral 24°, ‘derecho de propiedad’, ambos del artículo 19, al impedir que la sociedad recurrente en ejercicio de las actividades que le son propias e inherentes en su condición de empresa pueda participar de certámenes públicos que llama el Estado o sus órganos para contratar bienes y servicios, toda vez que, permanece inhabilitada en el Registro respectivo sin justificación legal alguna, lo que permitirá acoger esta acción constitucional de protección, como se dirá en lo resolutivo.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Moya, quien afirma que no se advierte por quien disiente que exista alguna ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio recurrido, menos aún la infracción a alguna garantía constitucional que amerite ser protegida por esta vía extraordinaria, desde que, la entidad pública se ha limitado a constatar la circunstancia de existencia de una condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador pronunciada en una sentencia judicial ejecutoriada, la que, en definitiva implica que la recurrente se encuentre, por el lapso de dos años, impedida de contratar con el Estado y sus organismos y, a consecuencia de ello, inhabilitada en el Registro de Proveedores que administra y controla la Dirección de Compras Públicas; y 6 .- Que, asimismo, el recurso de inaplicabilidad acogido por el Excmo. Tribunal Constitucional tampoco obsta, a que esta Corte, efectúe un análisis ponderativo diverso al desarrollado por la judicatura á constitucional, máxime si consideramos que el fundamento de la inhabilidad, más allá de la norma declarada inconstitucional para este caso, nace de un pronunciamiento jurisdiccional que se encuentra firme y ejecutoriado y como consecuencia de ello, la recurrente desde ese mismo instante, esto es, desde que se declaró su condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador se encuentra inhabilitada temporalmente para permanecer en el Registro de Proveedores, cuya regulación normativa contenida en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 19.886 y en el Capítulo IX del Reglamento de la Ley N 19.886, es distinta en sus objetivos y fines de la disposición del inciso primero del artículo 4° de la misma ley declarada inconstitucional, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho el obrar de la recurrida, todos motivos suficientes que debieron llevar al rechazo de este recurso de protección.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°78661-2019

 

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