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Financiamiento federaciones deportivas.

CGR determinó que el financiamiento del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo se encuentra acotado a los gastos necesarios para el desarrollo de sus funciones en las materias de su competencia.

Esto, a propósito de consulta del IND, respecto a si procede que con cargo a los recursos que entrega al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo (CNAD), puedan financiarse las acciones que ese Comité pudiere desarrollar respecto de organizaciones que no tienen ese carácter.

5 de junio de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), consultando si procede que con cargo a los recursos que entrega al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo (CNAD), previsto en el artículo 40 M de la ley N° 19.712, incorporado por la ley N° 20.737 -Relativo a las Federaciones Deportivas Nacionales (FDN)- , puedan financiarse las acciones que ese Comité pudiere desarrollar respecto de organizaciones que no tienen ese carácter, pues, a su juicio, ese tipo de financiamiento se encontraría limitado a las sesiones que traten problemáticas que atañen exclusivamente a las FDN.
Al respecto, Contraloría expuso que la Ley del Deporte, contenida en la ley N° 19.712, en su artículo 40 A, ubicado en el párrafo 4° de su Título III -régimen especial de las FDN-, dispone que estas quedarán legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) de su artículo 32 -que, entre otros, exige en su numeral 1° que esté afiliada a una federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, o bien estar reconocida como tal por resolución fundada del IND-, y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Agrega, que perderán dicha calidad si dejan de cumplir los requisitos indicados, manteniendo solo su condición de Federación Deportiva.
Enseguida, el órgano de control expuso que, a continuación, su artículo 40 Q enuncia las personas, que perteneciendo a las FDN o a las organizaciones afiliadas a ellas, estarán facultadas para recurrir al CNAD, y establece que el IND y el Comité Olímpico de Chile podrán requerir su intervención cuando tomaren conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a una organización sometida a la potestad disciplinaria del organismo colegiado en comento.
Posteriormente, el dictamen sostiene que, de lo expuesto, es posible apreciar que el CNAD, es una entidad colegiada que ejerce la potestad disciplinaria sobre las FDN legalmente constituidas, que mantengan dicha calidad, y que voluntariamente reconozcan y acepten expresamente en sus estatutos someterse a las decisiones que dicha entidad determine dentro del ámbito de su competencia, la que se circunscribe a conocer y resolver las materias descritas en la ley, que dicen relación con situaciones que exclusivamente se podrán presentar al interior de una FDN o en organizaciones afiliadas a ellas, y a infracciones que se produzcan en competencias nacionales o internacionales reconocidas o autorizadas por una FDN, y excepcionalmente por una organización deportiva cualquiera, cuando exista inobservancia del protocolo ya reseñado.
A su vez, agrega el ente fiscalizador que según se consigna en la historia de la tramitación legislativa de la ley N° 20.737, la adscripción del CNAD al Comité Olímpico de Chile se refiere al lugar de su funcionamiento y a que las dietas que perciban sus integrantes se pagarán a través de aquel. Asimismo, se indica que el CNAD sería competente para examinar los problemas internos de las FDN y no le correspondería conocer los problemas que enfrente el Comité Olímpico de Chile (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 4 de octubre de 2013).
Finalmente, el órgano contralor adujo que, por consiguiente, los recursos necesarios para el quehacer del CNAD -financiados a través del Comité Olímpico de Chile por medio de proyectos aprobados por el IND-, se circunscriben al desarrollo de las funciones que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que la ley le confiere, en los términos indicados.

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 8.734-20.

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