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Recurso de nulidad rechazado.

Encontrándose expresamente regulada modalidad de contratados en Estatuto Docente, el Código del Trabajo rige supletoriamente solo en materias que allí no se regulan y en la medida en que sus normas no sean contrarias a la normativa especial.

Razona la Corte que no yerra la sentencia impugnada pues estando expresamente regulada la modalidad de contratados en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo solo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto.

8 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones en contra de la municipalidad, al estimar el tribunal a quo que existiendo reglas expresas en caso de terminación del vínculo laboral en el Estatuto Docente, no resulta necesario recurrir a las normas del Código del Trabajo.
Razona la Corte que no yerra la sentencia impugnada pues estando expresamente regulada la modalidad de contratados en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo solo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicarán las del primero, lo que no acontece en la especie dado que el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones, de manera que sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente, como en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº78-20

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