Recurso de casación acogido.
A pesar de no haber participado en la crianza y educación de su hija, delegando sus responsabilidades en la abuela y familia materna, no se acreditó alguna causal que lo inhabilite para ejercer el cuidado personal de la niña.
La sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°16.618.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que acogía la demanda de cuidado personal y, parcialmente, la acción de alimentos menores.
Lo anterior al estimar infringido lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°16.618, desde que la sentencia impugnada entiende que no resulta necesario acreditar alguna de las causales de inhabilidad para privar a un padre del cuidado personal de su hijo, reprochándole al padre demandado no haber participado "de manera alguna" en la crianza y educación de su hija, delegando sus responsabilidades en la abuela y familia materna de la niña. Sin embargo, razona el máximo Tribunal, el fallo en casación parece olvidar los hechos que el mismo dio por establecidos y que dan cuenta de la conducta sistemática de la abuela materna y su entorno familiar para interferir en la relación de la niña con su padre, controlando en todo momento la forma en que se desarrollaba esa relación, y entregando información que fue generando el rechazo de ésta hacia su padre.
Agrega la sentencia que resulta contradictorio que, para justificar la decisión de mantener a la niña bajo el cuidado personal de su abuela materna, el fallo invoque la transgresión del principio de corresponsabilidad por parte del padre, que, en última instancia, lo que pretende es mantener el ejercicio pleno de la maternidad y paternidad y, paralelamente, considere que tal decisión es lo más conveniente para el interés superior de la niña, por cuanto "este grupo familiar ha asegurado la mayoría de sus derechos", en circunstancias que el fallo estableció que la abuela y familia materna han intentado desvincular a la niña de su padre, aportándole información inadecuada en detrimento de su figura y que la niña ha asumido como real, asentándose el daño que le ha provocado en su relación paterno filial. No es posible fundar la privación del cuidado personal del padre en la transgresión del principio de corresponsabilidad y, a la vez, entender que entregarle el cuidado personal de la niña a quien ha obstaculizado el relacionamiento con su padre, resulta conveniente para su interés superior.
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