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Con voto en contra.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna norma del Código Tributario, en juicio en el que se le solicitó a sociedad educacional la devolución de beneficio económico.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, de conformidad con el artículo 84 N° 6 LOCTC, esto es, por carecer de fundamento plausible.

12 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 177 del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, seguido ante la Corte de Iquique, en los que se le solicitó a la Sociedad Educacional requirente, mediante un expediente administrativo, la devolución de un beneficio económico percibido en los últimos 5 años, por exclusión del artículo 1 de la Ley 19.853.

Cabe recordar que la Sociedad Educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, puesto que pugna con la igualdad en el ejercicio de los derechos de las partes, siendo contraria al principio de igualdad de armas, puesto que este caso en particular, se refleja el abuso de poder en que se puede incurrir por la autoridad administrativa-contenciosa. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que en un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, quienes deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir “Igualdad de armas” en la “lucha jurídica”.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, de conformidad con el artículo 84 N° 6 LOCTC, esto es, por carecer de fundamento plausible. Hay que tener presente, que la requirente precisa que el precepto legal que impugna es la frase “(…) sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:”, contemplada en el inciso primero del artículo 177 del Código Tributario. Limitando así el conflicto sometido al control de esta Magistratura, resulta necesario señalar que las demás excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entienden siempre reservadas para el ejecutado en juicio ordinario. Se concluye que el legislador ha previsto para el caso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, dos modalidades, la establecida para el procedimiento especial reglado en el Título V, del Párrafo 3°, del Código Tributario, y la establecida para el juicio ordinario. Por tanto, el conflicto planteado por la actora constituye un problema de interpretación que debe ser conocido por el juez de fondo y por las instancias recursivas contempladas en la ley, y que escapan a la competencia de este Tribunal Constitucional.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 8880-2020.

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