Cuidado o guardería de niños.
CGR determinó que Municipio debe adquirir la convicción que solicitante de patente cuya actividad implique una relación con niños, niñas o adolescentes, no se encuentra sujeto a las inhabilidades establecidas en el Código Penal.
El órgano contralor explicó que es menester que el municipio adquiera la convicción que la actividad económica sea lícita, que el requirente no se encuentra sujeto a las mencionadas inhabilidades contenidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y que cumple con los demás requisitos que señala la ley.

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Colina, requiriendo un pronunciamiento relativo a la procedencia de exigir a los contribuyentes que solicitan patente comercial o de microempresa familiar para el giro de cuidado o guardería de niños, el certificado de no registrar las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal.
Solicitado de informe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indicó, en síntesis, que en diversas normativas sectoriales es la propia ley la que expresamente condiciona la emisión de un acto administrativo a la comprobación del cumplimiento y mantención de requisitos especiales respecto de personas específicas, como sería el no tener condenas penales por los delitos específicos o pena de inhabilitación, lo que se acredita acompañando a la solicitud un “certificado de antecedentes para fines especiales”.
Al respecto, el ente contralor adujo que el inciso primero del artículo 39 bis del Código Penal prevé que “Las penas de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce: 1° La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado. 2° La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos, antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguna de las penas de la ley N° 18.216 como sustitutiva de la pena principal”. Agrega el inciso segundo de la norma citada que “La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales”.
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