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Uso vehículos fiscales.

CGR determinó que es procedente el traslado de funcionarios de las Fuerzas Armadas en vehículos institucionales entre sus domicilios y lugares de desempeño de sus labores.

El órgano contralor sostuvo que ello procedería en la medida que tal decisión se funde en la correcta administración de los bienes que conforman la dotación material de los entes públicos, y se trate del desarrollo de tareas inherentes al desempeño institucional.

24 de agosto de 2020

El Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores de la Contraloría General consultó sobre la procedencia que las reparticiones integrantes de las Fuerzas Armadas utilicen vehículos fiscales para trasladar a su personal, entre los domicilios y los lugares de desempeño, en el marco de denuncias recibidas.
Requeridos de informe, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Chile manifestaron, en síntesis, que según las particularidades del desempeño de sus labores y a fin de asegurar el funcionamiento de las diferentes unidades internas, urge la necesidad que el personal esté siempre disponible para cumplirlas, para lo cual, acorde a sus normativas, se realizaría el traslado de aquél entre los domicilios o núcleos habitacionales a sus sitios de trabajo.
Al respecto, el ente contralor adujo que cerca de la cuestionada utilización de los referidos móviles, es dable prevenir que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha manifestado la improcedencia de que los vehículos estatales sean destinados al traslado diario de funcionarios desde sus domicilios particulares hasta su lugar habitual de trabajo y viceversa, salvo que dicho transporte sea necesario como un elemento indispensable que contribuya al normal desarrollo de los cometidos orgánicos de la institución, criterio recogido, entre otros, en los dictámenes Nos 86.301, de 1974; 16.956, de 1975; 15.298, de 1983, y 52.060, de 2005, de este origen.
Enseguida, el ente de control expuso que en principio es posible estimar como un acto vinculado o derivado del desempeño institucional, el empleo de vehículos del servicio para dicho traslado diario, considerando las características del lugar de trabajo, su ubicación, distancia y accesibilidad, lo cual deberá determinarse en cada caso, según el mérito de los antecedentes particulares de cada funcionario.
Luego, el órgano de control arguyó que, con todo, ello procedería en la medida que tal decisión se funde en los ya mencionados principios generales, que mandatan la correcta administración de los bienes que conforman la dotación material de los entes públicos, y se trate del desarrollo de tareas inherentes al desempeño institucional -configuradas normalmente por un conjunto de cometidos, mediata e inmediatamente, destinados al cumplimiento de las funciones, actividades y finalidades orgánicas y específicas que la ley encomienda a las entidades que conforman el Estado-, y que de ninguna manera pueden comprender o referirse a actividades particulares ajenas al servicio.
Finalmente, el órgano fiscalizador expresó que, es dable consignar que la posibilidad de traslado prevista en la citada jurisprudencia es de carácter excepcional, por lo que una decisión en tal sentido debe ser calificada por la competente autoridad de la respectiva institución, fundamentándola y formalizándola a través del pertinente acto administrativo, en el que debe detallar expresamente -junto a la decisión adoptada- los antecedentes, beneficiarios, razones o circunstancias objetivas que han servido de base o fundamento para establecerla, los mecanismos de control del uso y resguardo del bien, las cauciones correspondientes y demás medidas necesarias.

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E27.202-20.

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