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Corte Suprema
En fallo dividido.

CS acoge demanda por despido injustificado de funcionario municipal de Punta Arenas contratado a honorarios.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes.

23 de septiembre de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de trabajador contratado a honorarios de la Municipalidad de Punta Arenas.

La sentencia indica que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante y hechos establecidos en el período que va entre el 17 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó, en ese período, dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.

La resolución agrega que, por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal».

Para el máximo Tribunal, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

Que –prosigue–, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes -entre el 17 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2016- como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.

Concluye que en este sentido, es importante tener en consideración que no obstante calificar de laboral la relación habida por las partes en ese período, la magistratura desestimó las pretensiones del actor en este aspecto sosteniendo que ‘no demandó de despido injustificado ni de declaración de existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo‘, en circunstancias que precisamente eso es lo que pretendía al interponer la demanda que motivó estos antecedentes.

Decisión adoptada con el voto en contra de los ministros Silva Cancino y Repetto, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y de reemplazo Rol Nº10.523-19

 

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