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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge recurso de protección contra Registro Civil por denegar posesión efectiva al no reconocer filiación de la recurrente.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido al no realizar el trámite sucesorio.

1 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por negarse a tramitar posesión efectiva al no reconocer filiación de la recurrente.

La sentencia indica que si bien a la época de nacimiento de la recurrente -1946- se requerían para el reconocimiento de hijo natural formalidades que no se cumplieron en su oportunidad y que ahora tampoco pueden subsanarse en atención al fallecimiento del padre, actualmente el artículo 188 del Código Civil establece que: ‘El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación‘. Dicha norma ha de interpretarse a la luz de la igualdad ante la ley que proclama nuestra carta fundamental, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y con arreglo al principio de identidad.

La resolución agrega que, en ese contexto -tal como se ha dicho en otros fallos de esta Corte- no es posible que, con el documento oficial acompañado, pueda desconocerse la filiación paterna de que da cuenta y, que formalidades legales imposibles de cumplir, solucionadas legalmente en la actualidad por el artículo 188 citado, puedan impedir al recurrente demostrar el vínculo filiativo.

Por su parte –continúa–, la Excma. Corte Suprema ha señalado que: ‘Séptimo: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válida discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normativas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes ha quedado únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que, con la ley anterior, don (…) no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firma en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente, respecto de su madre, reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de la última, al pedir ésta que se consignaría su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento‘ (Sentencia de la Excma. Corte Suprema N° 215-2019).

En lo que atañe al derecho a la identidad que tiene toda persona, el Tribunal Constitucional ha dicho, que ‘el reconocimiento del derecho a la identidad personal -en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. La estrecha vinculación entre la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer. Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.’ (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1340 de 29 de septiembre de 2009).

Para la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme a lo expuesto, desconocer la filiación materna de la recurrente -pese a lo que evidencia su inscripción de nacimiento implica desconocer el derecho a la identidad que le asistía y por esa vía el de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que tal filiación les otorga a sus herederos, sin que -como se ha dicho- formalidades registrales imposibles hoy de cumplir y superadas legalmente puedan afectar tales derechos, configurándose de ese modo los supuestos de la acción cautelar intentada, desde que se está en presencia de un acto arbitrario atentatorio de las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que determina que el recurso deba acogerse.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol 52.450-2020

 

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