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Por unanimidad.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma de Ley de Acceso a la Información Pública que establece la publicidad de la información en poder de la Administración del Estado.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

6 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Santiago; en los que se ha ordenado por el CPLT, a la Municipalidad de Maipú, a entregar al reclamante información respecto de los ganadores de fondo concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, para los años 2017, 2018 y 2019.

La Municipalidad requirente estima que la disposición impugnada vulnera los derechos establecidos en razón de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, como el principio de igual protección ante la ley y los elementos del debido proceso; por cuanto realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración del Estado. En específico señala que la infracción constitucional se efectúa de dos formas: en primer lugar, la norma hace una clara distinción entre los posibles sujetos del reclamo y, en segundo lugar, establece una diferencia entra las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, todo carente de fundamento alguno.

En consecuencia, lo anterior, genera una asimetría entre el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el órgano de la Administración del Estado obligado a entregar la información, como asimismo se produce una diferencia respecto de las causales por las cuales se puede reclamar.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente, Rol N° 9223-20.

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